JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000122


En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.903.167, contra la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, por el “(…) retardo, denegación de justicia y conductas omisivas de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para ejecutar su propia sentencia (…) representado por los ciudadanos ROBERTO ALVARADO, ANA NATERA y FELIX (sic) BASANTA (…)”. (Mayúsculas del accionante en amparo).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de mayo de 2002, el hoy accionante en amparo interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la Gobernación del referido Estado, por retirarlo del cargo de Sargento Segundo adscrito a dicha Gobernación, por un lapso de 20 años, 7 meses y 17 días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos once bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 17.467.911,26).
Mediante fallo de fecha 3 de julio de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante, condenando a la Gobernación del Estado Amazonas al pago de seis millones trescientos veintisiete mil cien bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.327.100,53) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó dicha Corte el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria por el método de la indexación salarial.
Por diligencia del 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicaran las experticias complementarias del fallo dictado en fecha 3 de julio del mismo año, a fin de obtener el monto definitivo a pagar por parte de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante oficio N° 646-03, solicitó a la Contraloría General del Estado Amazonas para que designara un experto adscrito a ese órgano contralor, a fines de que realizara la experticia complementaria al fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones.
El 11 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Corte de Apelaciones ya mencionada que informara a la Procuraduría General de la República, a los fines de que el pago condenado fuese cargado a alguna de las partidas presupuestarias asignadas a la Gobernación del Estado Amazonas, a pesar de no compartir “(…) el Criterio de esta Corte de Apelaciones en referencia a la Ejecución de Sentencias cuando la República es Condenada (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2004, mediante oficio N° 127-04, dicha Corte de Apelaciones ratificó el oficio N° 646-03 del 19 de agosto de 2003, dirigido a la Contraloría General del Estado Amazonas, con el fin de que fuese nombrado un funcionario experto para que practicara la experticia complementaria del fallo.
El 17 de marzo de 2004 fue recibida la comunicación N° 277-04 de fecha 15 de enero del mismo año, suscrita por la ciudadana Leslie Josefina Sandoval, en su condición de Contralora General del Estado Amazonas, anexa a la cual remitió experticia complementaria del fallo dictado en fecha 3 de julio de 2003, a los fines de ejecutarlo debidamente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2004, se remitió el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Efraín Antonio Álvarez López a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, con el objeto de ser depositado en los archivos llevados por dicho órgano gubernamental
En fecha 8 de julio de 2004 el apoderado judicial del accionante en amparo solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 12 de julio de 2004, se ratificó la ponencia en el Magistrado Félix Basanta Herrera, para pronunciarse sobre la solicitud de ejecución planteada por el accionante.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2004, el representante judicial del accionante solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia de fecha 3 de julio de 2003, por cuanto “(…) la demora denota perjuicio para mi representado, vista la negativa de la Gobernación del Estado de no querer incluir en los pagos que a (sic) venido haciendo a mi representado, aplicando una política no acorde con la equidad, discrecionalidad, discriminación violando flagrantemente derechos constitucionales (…)”.
El día 27 de julio de 2004, la prenombrada Corte de Apelaciones ofició a la Procuradora General del Estado Amazonas a los fines de que le informara dentro de 60 días continuos sobre la forma y oportunidad en que daría ejecución a la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003, conforme a los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 8 de noviembre de 2004, visto el transcurrir de más de 90 días consecutivos y la inactividad de la Procuraduría General y la Gobernación del Estado Amazonas, el accionante solicitó nuevamente la ejecución del fallo dictado el 3 de julio de 2003.
Mediante fallo de fecha 10 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó a la Gobernación de dicho Estado incluir en los ejercicios presupuestarios 2006 y 2007 el monto que por prestaciones sociales se condenó a pagar en la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de julio de 2003.
El 7 de marzo de 2005, a efectos de “(…) poder establecer el alcance de dicha sentencia (…)”, el representante judicial del accionante solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2005.
Por oficio N° 023-05, de fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, recibido en el a quo en fecha 7 de marzo de 2005, se informó a dicha Corte la disponibilidad presupuestaria existente, que permitía incluir el pago de prestaciones ordenado mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2003.
Visto por el representante judicial del accionante el oficio ut supra mencionado, en fecha 10 de marzo de 2005 fue solicitado ante el a quo que se oficiara a la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que fuese fijada la forma y fecha del pago de las prestaciones sociales debidas a la persona de su poderdante.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2005, el accionante solicitó la ejecución “Analógica-Instrumental” de la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, “(…) para la primera etapa de acuerdo al encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y para la segunda etapa la ejecución prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las medidas complementarias establecidas en el artículo 588 del CPC (…)”, basándose además en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que se corre el riesgo de quedar ilusoria la pretensión de quien demanda, por no operar con celeridad el órgano que administra justicia. (…)”.
El 26 de octubre de 2005, la parte accionante ratifica la diligencia consignada en fecha 26 de abril del mismo año.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el representante judicial del hoy accionante en amparo ratifica la diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2005.
Mediante fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, manifestó que “(…) encontrándose la presente causa en estado de ejecución, y visto que el procedimiento aplicable conforme a lo antes expuesto debe ser el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ésta Corte de Apelaciones ordena ratificar el oficio N° 58-05, de fecha 09JUN2005, dirigido a la Procuraduría General del Estado Amazonas, a los fines de que en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en auto su notificación, informe (…) si dio cumplimiento a lo ordenado en dicho oficio, donde se le solicita a ese ente, la información sobre la fecha, forma y oportunidad en que serán canceladas las prestaciones sociales (…)”.
En ese mismo fallo, el Magistrado Félix Alberto Basanta Herrera, salvó su voto por considerar que debió ser aplicado el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que “(…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ofrece solución al problema planteado, cuando la administración es contumaz en el cumplimiento de una orden jurisdiccional. (…)”.
En fecha 8 de febrero de 2006, el representante judicial del accionante en amparo solicita nuevamente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial del accionante solicitó el pago de las prestaciones de su representado en forma inmediata, basándose en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Fredys Esqueda, en su carácter de representante judicial del ciudadano Efraín Antonio Álvarez López, consignó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, basándose en los siguientes términos:
Manifestó el apoderado judicial del accionante que “(…) es de humanos sentirse desesperado, angustiado e impotente, suplicando justicia, en busca de lo que en derecho le corresponde a mi apoderado (…) y que hasta ahora haya sido imposible ver que la administración de justicia pueda hacer valer lo que una vez sentencio (sic) en fecha 03 de Julio del 2003, el cual han pasado mas (sic) de Tres (03) años, violando el Estado Social de derecho, esquivando su obligación y su deber, en pro de aplicar justicia, afianzando que la pretensión reclamada quede ilusoria (…) por mandato constitucional los Estado (sic) y Municipio (sic) tiene (sic) que tener una disciplinal (sic) Fiscal de los cargos de la Administración Publica, (sic) se debe tener la Previsión Presupuestaria tal como lo plantea el artículo 147 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)”.
Denunció el accionante que “(…) se viola flagrantemente el Derecho pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no es otro que el establecido en el artículo 92, el cual establece en forma taxativa ‘…..que el salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata’. El pago de las prestaciones una ves (sic) que se ha roto la relación laboral tiene que ser inmediato, visto que es un derecho de inminente orden publico (sic) e irrenunciable de los funcionarios que han prestado sus servicios a la Administración Publica (sic) (…) la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas no ha sido diligente, no ha administrado justicia en forma equilibrada, rápida e inmediata, creando en los ajusticiables (sic) la sensación de que nada valió utilizar los Órganos de la Administración de Justicia (…)”. (Resaltado del accionante).
Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida, basándose en los artículos 26, 27, 92, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, por el abogado Fredys Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Álvarez López, contra la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el “(…) retardo, denegación de justicia y conductas omisivas de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para ejecutar su propia sentencia (…) representado por los ciudadanos ROBERTO ALVARADO, ANA NATERA y FELIX (sic) BASANTA (…)”. (Mayúsculas del accionante en amparo).
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución de sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en la norma citada supra. (Vid. Sentencias N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), señalando al respecto lo siguiente:
“(...) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (...).”

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de Alzada que tiene las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, al constituir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y visto que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional incoada contra el “(…) retardo, denegación de justicia y conductas omisivas de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para ejecutar su propia sentencia (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el actor. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial del hoy accionante, debido al “(…) retardo, denegación de justicia y conductas omisivas de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para ejecutar su propia sentencia (…)”, dictada en fecha 3 de julio de 2003.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si la acción de amparo constitucional ejercida se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).”(Sentencia N° 2055-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido al “(…) retardo, denegación de justicia y conductas omisivas de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para ejecutar su propia sentencia (…)”, dictada en fecha 3 de julio de 2003.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que del escrito presentado por el accionante se desprende, que lo pretendido vía amparo constitucional, es la ejecución de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que acordó el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Efraín Antonio Álvarez López por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, sobre lo cual vale destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, ya que la solución para el caso en concreto es el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el ordenamiento procesal venezolano.
Por ende, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ha realizado las gestiones pertinentes para ejecutar la sentencia dictada en su seno en fecha 3 de julio de 2003, observa esta Instancia que al respecto, resulta pertinente destacar la sentencia N° 1666, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, (caso: Antonio José Febres Hernández vs. Ministerio del Interior y Justicia), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Los criterios expuestos anteriormente, llevan a concluir que resultaría admisible la acción de amparo constitucional ejercida por cualquier persona a los fines de exigir la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en las que hubieran resultado vencedoras, si no existiera una vía procesal idónea para satisfacer tal pretensión, es decir, en el supuesto que no se encontrara en nuestro ordenamiento procesal una vía ordinaria y adecuada para solicitar la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal de la causa.
No obstante, existen disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, las contenidas en sus artículos 523 y siguientes, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias, el cual ha sido seguido, con el concurso del accionante, por el Tribunal de la Carrera Administrativa para proceder a la ejecución de su decisión del 19 de marzo de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio José Febres Hernández, situación ésta que revela la existencia de una vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado, y que por haber sido instada hace que la acción intentada por el ciudadano Antonio José Febres Hernández devenga inadmisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala considera oportuno señalar que el procedimiento de ejecución de sentencias, dirigido en el presente caso por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no sólo le corresponde en virtud de la competencia que a tales efectos le atribuye la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sino también en atención a lo establecido expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
De acuerdo a la disposición constitucional citada, corresponde a todos los jueces con competencia en lo contencioso-administrativo, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad contraria a derecho de la Administración, atribución que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprende sin duda la obligación constitucional de todos los Tribunales contencioso-administrativos de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa.
En efecto, componente fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el ya referido artículo 26 del Texto Constitucional, así como en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con rango constitucional en Venezuela, de acuerdo al artículo 23 de la vigente Constitución, es el derecho de toda persona a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales, por cuanto no basta para garantizar la tutela jurisdiccional y satisfacer la pretensión deducida, la sola declaratoria de procedencia de lo pedido, sino que resulta necesario proceder al efectivo mandato contenido en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial.” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la vía para la ejecución de sentencias no es el amparo constitucional, puesto que el Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la ejecución de sentencias, la cual es la vía procesal idónea para obtener lo pretendido por el presunto agraviado. Aunado a que, los jueces por mandamiento constitucional deben disponer de todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para la ejecución de sentencias. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, exhorta a que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas realice oportunamente todas las actuaciones que sean necesarias a los fines de que la Gobernación del Estado Amazonas proceda a ejecutar la decisión dictada el 3 de julio de 2003, a favor del hoy accionante, de conformidad con la normativa legal aplicable. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, identificado plenamente en el encabezado de este fallo, en contra de la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, “(…) en contra del retardo, denegación de justicia y conductas omisivas de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para ejecutar su propia sentencia (…) representado por los ciudadanos ROBERTO ALVARADO, ANA NATERA y FELIX (sic) BASANTA (…)”. (Mayúsculas del accionante en amparo).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- Asimismo EXHORTA a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a que realicen oportunamente todas las actuaciones que sean necesarias a los fines de que la Gobernación del Estado Amazonas proceda a ejecutar la decisión dictada el 3 de julio de 2003, a favor del hoy accionante, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









AJCD/12
Exp. N° AP42-O-2006-000122





En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1006.
La Secretaria