REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas , 20 (veinte) de abril de 2006
Años 196° y 147°

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el Oficio N° 0589, de fecha 14 de febrero de 2006 librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIGIO BLANCO, identificado con la cédula de identidad N° 6.717.707, asistido por el abogado Fernando Curiel Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.661, contra el desacato en que incurrió la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 200 dictada en fecha 3 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reengache y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 18 febrero de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al juez ponente.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I

Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, Expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara” (Resaltado de esta Corte)

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada una vez transcurridos los treinta (30) días (conforme a lo establecido en la sentencia transcrita ut supra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005) sin que las partes intervinientes hubiesen manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 18 febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, queda firme el referido fallo, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, todo ello en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/l
Exp. N° AP42-O-2006-000126


En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:03 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-997.


La Secretaria.