JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000505

El 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1869 de fecha 16 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA DEL CARMEN CHACÓN GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.224.689, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo José Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, condenó en costas a la parte querellante.

Previa distribución de la causa, el 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes.

El 3 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los apoderados judiciales de la ciudadana Ana del Carmen Chacón Gómez interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, desde el 1° de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000 dictado por el Gobernador del Estado Táchira, siendo notificada del mismo en fecha 15 de enero de 2001.

Que “[después] de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas (…) para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 4.958.845,01 (…) y el 31/03/2004 [recibió] Bs. 5.257.129,00 para un total general de abonos recibidos de Bs. 36.550.641.35 (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) el calculo (sic) de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo que legal y realmente se [debió] realizar, según lo [establecido] en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que [amparaba] a [su] representada (…)” (Agregado de esta Corte).
Que fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 8, 10, 15, 108, 507, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en la Convención Colectiva de Trabajo “(…) suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y los Sindicatos S.U.M.E.E.T.-S.U.M.A. y S.I.N.V.E.M.A.T. (sic) (…)”.

Que “(…) la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y Otros conceptos, Intereses de Mora e Indexación es la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SIENTO (sic) CATORCE MIL DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 82.114.298.91) valor en el cual [estimaron] la (…) demanda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original y agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuese admitido y declarado con lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, condenó en costas a la parte querellante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Con la motivación contenida en el fallo antes citado [sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], se puso (sic) en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año (…).
(…omissis…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic). De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional (…).
Ahora bien, (…) [de acuerdo a la] sentencia de la Corte primera (sic) en (sic) lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000 (…) el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, [observó ese] juzgador que el querellante (sic) fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No. 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el (…) Gobernador del Estado Táchira, (…) y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…).
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años (sic) 8 meses, lo cual [superaba] con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que [ponía] de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que (…) se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente (…)” Agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que su representada interpuso la querella ante el Tribunal de la causa, con el fin de demandar el pago de la diferencia en el cobro de sus prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Táchira, la cual “(…) debió [pagarle] (…) en el primer trimestre del año 2001, sin embargo no fue sino hasta el 14-09-2001 (sic), cuando recibió el primer (sic) de Bs. 3.316.856,15, el 25-09-2001 (sic) recibió el segundo abono de Bs. 3.421.494,85, el 22-01-2002 (sic) el tercer abono de Bs. 4.958.845,01; el 31-08-2002 (sic) recibió el cuarto abono de Bs. 287.755,65; el 13-09-2002 (sic) el quinto abono (sic) Bs. 2.908.040,79; el 31-10-2002 (sic) recibió el Sexto abono de Bs. 10.000.000,oo y el 31-08-2003 (sic) recibió el séptimo abono (…)” (Agregado de esta Corte).

Que su mandante, debió haber recibir el pago de sus beneficios salariales en un solo e inmediato pago una vez finalizada su relación funcionarial, no obstante, el Ente querellado “(…) le [hizo] ocho (08) abonos en el transcurso de tres (3) años y 3 meses, habiendo sido el último abono el día 31-03-2004 (sic) (…)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Que para decidir la causa, el a quo acogió el lapso de caducidad de un (1) año, “(…) sin considerar que la caducidad sólo puede comenzar a contarse a partir del último abono realizado (…) [señalando] que el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales [comenzaba] desde la fecha que le pagaron (…) el primer pago parcial de las prestaciones sociales (…)” (Negrillas del original, agregado de esta Corte).

Que entre el último abono (31 de marzo de 2004) y la fecha cierta de interposición de la querella (15 de junio de 2004), no había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2000.

Que el Tribunal de la causa negó la aplicación de una norma de orden público vigente, contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la no procedencia de condenatoria en costas “(…) contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (…)”, viciando de nulidad el fallo recurrido (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anulase la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Que “(…) la apelante no [indicó] los vicios de la sentencia recurrida, ni [señaló] las normas infringidas por el Juzgador, lo cual [hacía] que el (…) [escrito de fundamentación a la apelación fuese considerado] defectuoso, ya que en su exposición se [limitó] a realizar consideraciones que formuló durante el procedimiento de primera instancia, en cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella y en relación caducidad” (Agregado de esta Corte).

Que “(…) si bien (…) no [existían] alegatos que desvirtuar, [era] pertinente realizar algunas observaciones en cuanto a la (…) caducidad (…)”, y, en tal sentido, señaló que la parte querellante “(…) [desnaturalizó] (…) la institución de la caducidad, al confundirla con la prescripción, ya que considerar que la caducidad [debía] computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, [implicaba] aceptar que la caducidad [era] susceptible de ser interrumpida (…)” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, señaló que fuese desestimado el alegato de la parte apelante sobre la impugnación de “(…) la condenatoria en costas en virtud de que no aplicó el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, toda vez que dicha norma no resultaba aplicable al caso de autos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004 por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, condenó en costas a la parte querellante.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, preliminarmente, emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, relativa a que fuese declarado “defectuoso” el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte apelante “(…) no [indicó] los vicios de la sentencia recurrida, ni [señaló] las normas infringidas por el Juzgador (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que para fundamentar la apelación no es necesario denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley, siempre que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (Vid. sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
En consecuencia, resulta necesario para esta Corte declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte querellada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, recaída en el expediente 02-1709, caso: Julio César Pumar Canelón, según el cual, por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía aplicarse a los funcionarios públicos en los casos de reclamación de prestaciones sociales el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 eiusdem; toda vez que efectuado el cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que la querellante recibió el primer pago parcial de sus prestaciones sociales, esto es el 14 de septiembre de 2001, hasta la presentación de la querella, esto es el 15 de junio de 2004, evidenció que entre una y otra fecha habían transcurrido “2 años (sic) 8 meses”, excediendo en consecuencia el lapso de caducidad supra señalado.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el a quo, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión N° 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

“(…) Conforme a las consideraciones antes hechas, [observó ese] juzgador que el querellante (sic) fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No. 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el (…) Gobernador del Estado Táchira, (…) y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…).
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años (sic) 8 meses, lo cual [superaba] con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que [ponía] de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que (…) se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente (…)” (Subrayado y agregado de esta Corte).

Asimismo, observa esta Alzada que el a quo aludió en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa, en virtud de las interpretaciones favorables recogidas en las normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado asentado la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).

Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas del trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

Ello así, esta Corte observa que, en principio, el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar de haber revisado y adoptado el criterio jurisprudencial de un (1) año, partió de una errónea interpretación al declarar la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, ya que adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año, el día 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante recibió su primer pago o abono de sus prestaciones sociales; siendo lo propio computar dicho lapso a partir de la fecha en que la parte querellante recibió el último de los pagos por tal concepto.

Dicha conclusión emana, por cuanto esta Corte observa que a la parte querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento de su último pago, dado que su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a las prestaciones sociales, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que, a su juicio, resultaba ser el monto total por los conceptos generados a favor de la parte querellante. Siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de junio de 2004, según se evidencia de la nota secretarial que riela al folio cinco (5) del expediente, argumentando, entre otros razonamientos, que “(…) [después] de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas (…), para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales (…) en fecha 14/09/2001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 3.316.856,15 (…), y el 31/03/2004 [recibió] Bs. 5.257.129.oo; para un total general de abonos recibidos de Bs. 36.550.641.35 (…)” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo expresado por la querellante, no existe constancia en autos de que ésta hubiese recibido el 31 de marzo de 2004 el último pago por concepto de prestaciones sociales, sólo se evidencia cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente el original del “Finiquito de Prestaciones Sociales” consignado como anexo del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual se encuentra firmado por la querellante en su parte in fine indicando la fecha 25 de marzo de 2004, evidenciándose que fue en tal fecha cuando se efectuó el último pago a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

Siendo ello así, en el caso de autos observa esta Corte que, desde el 25 de marzo de 2004 (fecha del último pago) hasta el 15 de junio de 2004 (fecha de la interposición de la querella) no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y, así se declara.

Por otra parte, respecto a la condenatoria en costas impuesta por el a quo en la decisión apelada a la parte querellante, esta Alzada advierte lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable al caso concreto-, en aquellas materias no reguladas expresamente en el Título VIII del mencionado texto normativo, referido al Contencioso Funcionarial, deben ser aplicadas de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento breve.

Asimismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, en aquellas situaciones no reguladas en las disposiciones y procedimientos especiales contenidos en dicho Código –vgr. el procedimiento breve-, deberán aplicarse las disposiciones generales contenidas en el mismo.

De la interpretación concordada de las disposiciones supra referidas, se colige que en el presente caso, respecto a la condenatoria en costas procesales, resulta aplicable por remisión de segundo grado, lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Destacado de esta Corte).

La disposición transcrita, determina la aplicación en el Derecho Común de lo que la doctrina ha denominado “sistema objetivo de imposición de costas procesales”, conforme al cual, según la opinión de la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo en su obra “La Condena en Costas Procesales contra los Entes Públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, Nº 6, Caracas, 2004, Pág. 50) la condenatoria en costas deviene del vencimiento absoluto de la parte derrotada, es decir, postula la obligación del vencido, por el hecho objetivo, puro y simple del vencimiento en juicio, de soportar, él solo, el pago de las costas procesales.

Ello así, observa esta Alzada que en el presente caso, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión formulada por la parte querellante efectuada por el a quo en el fallo apelado, no puede equipararse al vencimiento o derrota como presupuesto necesario para la procedencia de la condenatoria en costas y aún en el supuesto negado de que así fuere, conforme al criterio establecido con carácter vinculante -de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, en la que se interpretó el contenido del artículo 21 del Texto Constitucional en relación a la institución de la costas procesales, quienes resultaren totalmente vencidos en un proceso cuya contraparte sea un Ente que goce del privilegio de exención de condenatoria en costas, tampoco podrán ser condenados en tales.

Así, el referido fallo señaló al respecto lo siguiente:

“(…) [A] juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
(…Omissis…)
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra (…)”.

Conforme a la decisión parcialmente citada, vigente al momento en que se dictó el fallo apelado -esto es el 9 de septiembre de 2004-, se equiparan a favor de los particulares el privilegio establecido por el Legislador a favor de la República y algunos entes, entre ellos los Estados, respecto a la imposibilidad de ser condenados en costas en aquellos procesos judiciales en los que resultaren totalmente vencidos.

Así, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tales entidades territoriales no pueden ser condenadas en costas y correlativamente, según el criterio vinculante señalado supra, tampoco su contraparte perdidosa.

Por lo señalado precedentemente, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que visto que en el presente caso no hubo un vencimiento como tal respecto a la parte querellante y que aún en el caso en que éste se hubiese producido, la misma se encontraba amparada por la exención de la imposición de condenatoria en costas procesales en su contra conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra; en el presente caso resulta improcedente la condenatoria en costas contra la parte querellante. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y, de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y condenó en costas a la parte querellante. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana del Carmen Chacón Gómez, contra la Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados Leonardo Colmenares Rincón y Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA DEL CARMEN CHACÓN GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y, asimismo, condenó en costas a la parte querellante;

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de que fuese declarado “defectuoso” el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, formulada por la parte querellada;

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

4.- REVOCA el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 9 de septiembre de 2004;

5.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe con la tramitación del proceso en la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000505
ACZR/005

En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-983.



La Secretaria