JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001566
En fecha 17 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-601-05 de fecha 29 de julio del 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIACOMO POTENZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.127, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mismo.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006; 01,02, 07, 08, 09, de marzo de 2006”.
En fecha 14 de marzo se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de noviembre de 1998, los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Giacomo Potenza, antes identificado, interpusieron querella funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) por concepto de pago de prestaciones sociales
Los abogados de la parte recurrente alegan que desde el 17 de septiembre de 1962 hasta el 15 de diciembre de 1997, su representado ha laborado interrumpidamente en distintos órganos de la administración pública ejerciendo cargos de carrera administrativa, en base a lo cual exponen:
“En fecha 20 de octubre de 1994, mediante memorándum N° SAC-M-203-94, nuestro representado solicitó a la gerencia de administración del FOGADE el ajuste de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, artículo 220, en concordancia con el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FOGADE, que fueron aprobadas en la Asamblea General del mencionado Fondo (…) El reajuste solicitado debía realizarse, conforme este último artículo citado, sobre la base del salario integral devengado para ese momento y para la ese momento y para la antigüedad “se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Publica”, o sea, de todos los años sin importar en que organismo público. Dicho reajuste no fue realizado y por lo tanto nuestro representado dejó de percibir los intereses que la diferencia de esas prestaciones generarían en el fideicomiso que para esos efectos mantenía el Banco Mercantil. Por este concepto FOGADE adeuda nuestro representado la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (…)”.- (Mayúsculas y negritas del recurrente)
La parte actora arguye que FOGADE pagó la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia en cumplimiento a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, sin tomar en cuenta el ingreso compensatorio y los años de servicio prestados para otros organismos públicos, desglosando lo adeudado de la siguiente manera:
“(…) Por concepto de indemnización de antigüedad le fueron depositados en el mencionado Fideicomiso la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.11.708.376) cuando debieron cancelarle la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (…) ya que su salario integral mensual para el 18 de junio de 1997 era de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (2.378.300,24) y tenía para ese mismo momento una antigüedad de veintiocho (28) años con once (11) mese y veinte (20) días (…)”

En este orden de ideas, afirmaron los apoderados de la parte recurrente que FOGADE debe por antigüedad a su representado la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ciento Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 57.102.960,46). Aunado a esto manifestaron que el mencionado organismo calculó la compensación por transferencia sólo tomando en cuenta los años laborados por el recurrente dentro del mismo, cuando debió calcularse la mencionada compensación “sobre la base del salario tope para la Administración Pública, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (…)” por este concepto el órgano recurrido pagó la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Bs. (2.400.000,00), cuando debió pagar la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00).
De esta misma manera la parte recurrente solicitó el pago de “(…) UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic)CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic)(Bs. 1.321.437,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en este sentido también reclamo una deuda por concepto de bono vacacional y de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.8.738.079,88) y la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.4.937.300,59) por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997. De igual forma solicitó el pago de Treinta y Cuatro Millones Ciento Noventa Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 34.190.628,39) por concepto de intereses a la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Por último estimó que se le incluyese al recurrente en “el cálculo del monto de la jubilación, del porcentaje del diez por ciento (10%) del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad que percibía cuando ejercía funciones en FOGADE” y la indexación de las cantidades adeudadas al recurrente.
Finalmente, solicito la admisión y se declarase con lugar la solicitud.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
Señalo; por lo que se refiere al alegato de la recurrida respecto a la caducidad expuesta, luego de transcribir el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que:
“(…) que en el presente caso la pretensión del querellante puede ser dividida en dos pretensiones las cuales serian por una parte, el pago de la diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; y por la otra, el recálculo de la pensión de jubilación por la no inclusión del diez por ciento (10%) del sueldo que por concepto de Prima de Antigüedad percibía el recurrente.
En este sentido, debe aclararse que el lapso de caducidad para reclamar cualquier diferencia que pudiera corresponderle al funcionario por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y los respectivos intereses, comienza a computarse a partir del momento en que la Administración cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esa oportunidad cierta y determinada cuando por una parte el funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la determinación de su relación funcionarial. De igual forma debe señalarse que el lapso de caducidad para solicitar el recálculo del monto por concepto de pensión jubilatoria corresponde a un funcionario jubilado, comienza a computarse a partir del momento en que la Administración informa al funcionario sobre la concesión del referido beneficio.
(…omissis…)
Ello así, se tiene que desde la fecha 5 de junio de 1998, en la cual se canceló al querellante el completo de sus prestaciones sociales, hasta la fecha 11 de noviembre de 1998, en la cual se interpuso la presente querella, ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y seis (6) días no consumándose el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa así se declara”
El referido Juzgado se refirió respecto al bono de transferencia solicitado por el accionate, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el expediente se observaba un recibo de pago de fecha 18 de Julio de 1997, por concepto de compensación por transferencia por el monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00); pero el querellante indicó que la cantidad recibida fue un adelanto solicitando la diferencia en el plazo legal respectivo. Señalando el Juez que el lapso de caducidad efectiva para este reclamo comienza a computarse a partir de la fecha del pago efectivo, es decir 18 de julio de 1997. Desde la mencionada fecha hasta el día 11 de noviembre de 1998 fecha en la que interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de un (1) año tres (3) meses y veinticuatro (24) días, superando así el lapso de caducidad tipificado en el artículo 82 de la derogada Ley Orgánica de Carrera Administrativa.
Respecto a la remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997, solicitado por el recurrente el tribunal refirió lo siguiente:
“(…) debe aclararse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE) vigente ratio temporis, los empleados del Fondo tenían derecho a recibir una remuneración especial de fin de año equivalente a seis meses de salario integral (…) la norma in commento no establece una oportunidad específica para la cancelación del referido beneficio, debe entenderse que la Administración tiene hasta el 31 de diciembre del año cual se trate para proceder su cancelación (…)
(…omissis…)
(…) desde los años 1996 y 1997, hasta la fecha de 11 de noviembre de 1998, en la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, ha transcurrido un lapso que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el anteriormente citado articulo (sic) 82 (…)”
Por otra parte respecto al recálculo del monto que corresponde al recurrente por concepto de pensión jubilatoria determinó:
“(…) se constata que desde la fecha 15 de diciembre de 1997, en la cual el querellante fue notificado de la concesión del beneficio de jubilación, hasta la fecha 11 de noviembre de 1998 en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días, superior al lapso de caducidad previsto en el ya citado articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al recalculo de (sic) del monto de la pensión jubilatoria y así se decide”
Expone el Juzgado que: “Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se modificó la forma de cálculo de las prestaciones sociales, estableciéndose en el artículo 670 ejusdem la salarización de las bonificaciones percibidas por los funcionarios públicos (…)”. Determinando que las pretensiones del querellante respecto al pago de las prestaciones sociales que le correspondían hasta el año 1997, tomando como base el salario recompuesto, no era posible, en razón que la Ley es clara cuando específica que la salarización se hará efectiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera agregó:
“(…) lo que respecta a la pretensión del querellante de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales correspondientes hasta el año 1997, se tomen en cuenta todos los años de servicios prestados en otros organismos públicos, (…) lo cual puede corroborarse a través de la planilla de cálculo de jubilación (...) de la cual se evidencia que ingresó a la Administración Pública en fecha 17 de septiembre de 1962.
(…omissis…)
Ahora bien, ciertamente dispone el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en su primer aparte que aquel funcionario que haya prestado servicio con anterioridad en otro organismo público será considerado a los efectos de antigüedad, igualmente el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, establece que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones será el resultante de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo.
(…omissis…)
Efectivamente, el funcionario que ha prestado sus servicios diferentes organismos de la Administración Publica de forma ininterrumpida o no, tiene derecho a que se le compute todo el tiempo que prestó sus servicios a los efectos de antigüedad, salvo el período de tiempo de servicio prestado en empresas del Estado y la antigüedad sobre la cual ya haya percibido el pago de las prestaciones sociales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
se evidencia entonces que al querellante se le cancelaron las respectivas indemnizaciones de antigüedad por los servicios prestados en otros organismos públicos. En este sentido, debe aclarar este Juzgado que dichos pagos no representan abonos parciales a la indemnización de antigüedad, tal y como lo afirma el recurrente, sino que los mismos corresponden a un pago con ocasión de la terminación del vinculo funcionarial (…)
(…omissis…)
este Sentenciador declara improcedente la solicitud de pago de la diferencia reclamada por el querellante por concepto de prestaciones sociales hasta el año 1997, por no haberse incluido en el salario integral los ingresos compensatorios previstos en los Decretos 1.309 y 1.786, y no haberse tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado en otros organismos de la Administración Publica. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, continuó el Juzgado sobre las pretensiones del querellante referentes al pago de sus prestaciones sociales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997, quien señaló que el ente querellado efectuó la liquidación sobre la base de un salario integral y no consideró el ingreso compensatorio y aporte de caja de ahorro; en este sentido en base al artículo 108 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juzgado decidió ordenar el pago por parte del órgano querellado del período antes mencionado.
Respecto al reclamo por parte del recurrente en consideración que los aportes de caja de ahorro sean incluidos al cálculo de prestaciones sociales es improcedente, en razón que este aporte por parte del patrono es un beneficio que incentiva al ahorro.

Así mismo la sentencia apelada determinó:
“En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional vencido, se observa que la parte actora reclama una diferencia por tales conceptos equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.738.079,88), no señalando al momento de la interposición de la querella cuales eran los períodos vacacionales y bonos que según dicho le adeuda la Administración, (…) se constata que en el escrito de informes señaló que las vacaciones y bonos reclamados correspondían a los períodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, (…) toda vez que la oportunidad procesal idónea (…) es con la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión objeto del proceso y en consecuencialmente con el escrito de contestación a la pretensión que se hace valer la demanda, momento en el cual queda trabada la litis y a partir del cual las partes deben circunscribirse a desplegar su actividad probatoria en relación a lo alegado tanto en el escrito liberar como en la contestación. En consecuencia mal puede este Juzgado emitir pronunciamiento sobre las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, pues de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa del ente querellado, resultando por ende imperioso negar dicho pago por genérico e indeterminado. Así se decide.”
Respecto a la corrección monetaria, el Juzgado declaró improcedente la indexación de la diferencia del monto por concepto de prestaciones sociales correspondientes al querellante en el periodo comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 1997.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Giacomo Potenza, antes identificado; asistido por el abogado Jony del Carmen Álvarez Romero, inscrita en el instituto de previsión social N° 7.2046, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 327 del expediente, auto de fecha 14 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 1° de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en tal sentido precisó que ciertas pretensiones de la parte actora se encontraban caducas, por tal virtud, esta Corte en razón de que la caducidad es materia que interesa al orden público, pasa de seguidas a analizar los argumentos utilizados por el Sentenciador de instancia y por ello se observa:
El a quo señaló el lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que “(…) la Administración cancela definitivamente las prestaciones sociales toda vez que es en esa oportunidad cuando por una parte el funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de la relación laboral (…)”, en razón de ello apuntó que desde la fecha 5 de junio de 1998, en la cual se le pagó al querellante el monto completo de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la aludida querella (11 de noviembre de 1998), ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y seis (6) días, por lo que en tal sentido no se consumaba el aludido lapso de caducidad que se encontraba establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo y por lo que se refiere a las restantes reclamaciones del querellante observó que las mismas se causaron en los años 1996 y 1997, evidenciando la caducidad de los mismos, criterios que este órgano jurisdiccional comparte y en consecuencia la sentencia de autos se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Corte pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido se constata, tal y como lo hizo el a quo, que el querellante prestó servicio en diferentes organismos de la Administración Pública, lo cual le concede el derecho de que se le compute todo el tiempo a los efectos de la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tal virtud tal y como lo señalara la sentencia sometida a consulta, luego de analizados los montos que se le pagaron al querellante y el régimen aplicable para efectuar dichos pagos, se concluye que efectivamente debe ordenarse el pago de la diferencia que corresponde al querellante por concepto de las prestaciones sociales para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, cuando egresó del organismo querellado, de conformidad con el régimen previsto en los artículos 108 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo igualmente, como consecuencia de lo anterior, el pago de la diferencia correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso. Así se decide.
Por virtud de lo anterior, revisada como ha sido la caducidad, materia que interesa al orden público y visto que la sentencia del a quo no viola dichas normas, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano GIACOMO POTENZA, identificado al principio del presente fallo; asistido por el abogado Jony del Carmen Álvarez Romero, antes identificado, apeló contra sentencia del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-.Conociendo por consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo se CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-001566
En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1012.

La Secretaria,