JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-002026

El 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1777 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, portador de la cédula de identidad N° 4.198.204, asistido por el abogado Jorge Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 507, contra el acto administrativo contenido en la Orden de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, mediante el cual se ordenó la demolición de las viviendas construidas en la Zona de Alto Barinas, Campo Mobil, Proyecto Urbanístico Rosa Inés, del Estado Barinas.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2005 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Roger Prieto Parada, debidamente asistido en ese acto por el abogado Jorge Fajardo, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el presente recurso.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días de continuos como términos de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006”.

En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el Municipio dio en venta el referido terreno a la empresa URBANIZADORA 255, empresa esta que como propietaria del terreno lo vendió en fecha 04-12-2003, al ciudadano WILFREDO OMAÑA VOLCÁN (…) es lógico que al manifestar la municipalidad que el terreno en cuestión es propiedad privada no fue un dictamen arbitrario, ya que tal carácter se evidencia de la venta antes referida (…)” (Mayúsculas del original).

Que con “respecto al procedimiento de demolición emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, de los antecedentes administrativos consignados en el expediente [evidenció el a quo] en primer lugar que la Asociación Civil Varyná es propietaria del lote de terreno en el cual los recurrentes construyeron sus viviendas, (…) la municipalidad dirigió a la Asociación Civil de Proyecto Urbanístico Rosa Inés ordenándole la desocupación y demolición de las viviendas construidas en el terreno ya mencionado, decisión adoptada en cumplimiento de la Ordenanza de Construcciones vigente; (…) específicamente en su artículo 3 ordinal 1 (sic) establece que para la realización de obras debe obtenerse previamente el permiso correspondiente, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal”.

El Juzgado consideró que “(…) la Municipalidad ha ejercido su potestad administrativa al emitir el acto impugnado en el cual (…) se cumplieron las etapas del procedimiento administrativo”.

Que la parte actora “(…) ha debido (…) traer a los autos elementos probatorios que en conjunto merezcan credibilidad y [llevaran] a [ese] sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado (…)”.

Consideró el a quo que “(…) la litis debe sucumbir por falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en (sic) artículo 254 ejusdem, (…) en concordancia con el artículo 12 ejusdem, (…) la parte demandante cumplió con el primer extremo, (…) pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas (…)”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Roger Prieto Parada, asistido por el abogado Jorge Fajardo.

Al respecto conviene atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio Ciento Setenta y Ocho (178) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 22 y 23 de febrero de 2006; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante, no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que el fallo apelado vulnere o contradiga criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicables al caso de autos.

No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROGER PRIETO PARADA, asistido en ese acto por el abogado Jorge Fajardo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el aludido accionante contra el acto administrativo contenido en la Orden de fecha 14 de mayo de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, mediante el cual se ordenó la demolición de las viviendas construidas en la Zona de Alto Barinas, Campo Mobil, Proyecto Urbanístico Rosa Inés, del Estado Barinas;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-002026
ACZR/014

En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-993.

La Secretaria