EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002067
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1591 de fecha 27 de septiembre de 2005, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.701, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELKE CAROLINA ALBERTO SOLANO, identificada con la cédula de identidad Nº 10.181.638, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de junio de 2005, por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, antes identificada, en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de febrero 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho mas tres (3) días como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -23 de marzo de 2006- inclusive.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELKE CAROLINA ALBERTO SOLANO, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de enero de 1998 ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñándose como Auditor Fiscal, devengando un sueldo mensual de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) más las comisiones por auditoria realizada.

Alegó que en fecha 20 de febrero de 2004 fue publicado Cartel en el diario Últimas Noticias, mediante el cual se le removió y retiró a su representada del cargo que desempeñaba, sin agotar la notificación personal, alegando para tal omisión que les “fue imposible conseguirla en la dirección de su domicilio ni en las oficinas de la Alcaldía”.

Señaló que el cartel publicado en el diario Últimas Noticias, contiene simultáneamente el acto de remoción y el acto de retiro, sin agotar la notificación personal a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violando así los mas elementales principios constitucionales y legales.

Adujo que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda cercenó su derecho a la estabilidad laboral, pues la norma en que se fundamentó para removerla y retirarla, como es el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, es desde todo punto de vista ilegal.

Que los actos administrativos de remoción y de retiro, cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no instruir o seguir el procedimiento legal establecido, así como lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) este Tribunal una vez mas acoge al (sic) criterio tantas veces reiterados (sic) por los Tribunales de la República con competencia Contenciosa Administrativa, que establece que la notificación defectuosa de un acto administrativo puede llevar a la nulidad del mismo, siempre que no logre su finalidad, es decir, si el justiciable en virtud de los defectos de forma que pueda presentar dicha notificación, no le pudiese conocer el contenido de la decisión administrativa y como consecuencia de ello, se le colocare en completo estado de indefensión.
En el caso bajo estudio, se observa que la notificación de remoción y retiro, publicada en el diario Ultimas Noticias en fecha 20 de febrero de 2004, señala expresamente los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para remover a la querellante de su cargo, además que señaló el recurso que procede contra el mismo. No obstante, en caso de presentar vicios de forma dicha notificación, no resultaría procedente la nulidad de la misma, por cuanto logró el fin por el cual se suscribió, que fue dar a conocer a la querellante la decisión de removerla y retirarla de su cargo, así como señalarle, a fin de evitar coartarle su derecho a la defensa, el recurso correspondiente que podía ejercer contra el mismo, el cual fue, a todas luces, ejercido oportuna y válidamente. (…)”




III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, antes identificada, en representación de la ciudadana ELKE CAROLINA ALBERTO SOLANO, parte querellante, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 4 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 15 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo del 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 103 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Elke Carolina Alberto Solano, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.701, actuando como apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada abogada, actuando en representación de la ciudadana ELKE CAROLINA ALBERTO SOLANO, identificada con la cédula de identidad Nº 10.181.638, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



ASV/l
Exp. N° AP42-R-2005-002067


En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:29 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1005.
La Secretaria.