JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-002151

El 20 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00744-05 de fecha 30 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE PLÁCIDO FALCÓN, GERMÁN LUIS CARABALLO MARIÑA, MÓNICA YANETH DELGADO BRICEÑO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO BRICEÑO, INGRID CATALINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, OMAIRA JOSEFINA CARABALLO CARREÑO, CARMEN ELENA PÉREZ, MARÍA SALOMÉ RAMOS ROJAS, MIGDALIA JOSÉFINA RAMÍREZ LEÓN, JULIO RAFAEL GÓMEZ ROMERO, MARISELA MÉNDEZ MONTILLA, JOAQUÍN JOSÉ CARABALLO, JESÚS ALBERTO CAMACHO FLORES, GAUDYS EUNICES GONZÁLEZ DE SILVA, DOLIS MARÍA SUÁREZ DÍAZ, RODOLFO NÚÑEZ QUINTERO, PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, MÓNICA PORFIRIA BOADA, MARYI S. HERRERA BARRAY, INGRID JOSEFINA RANGEL MEJÍAS, MARÍA DE JESÚS RONDÓN DE BRICEÑO, CRISBEL DEL VALLE BURRO TOVAR, MARLENE HIDALGO, OLGA CASEIRA FRÍAS, THANIA DAGNE SOSA ROJAS, INÉS MARLENE VIVAS DE RIVAS, EMILIA MEDINA GUZMÁN, MARÍA ALIDEN SÁNCHEZ VOLCANES, YOVANI JOSÉ CORONADO RIVERO, ZORAIDA LUCÍA CÁDIZ DE BONILLA, NEIRA COROMOTO BELFORT GARCÍA, CARMEN ELISA GIL GONZÁLEZ, MARLENE UNICE BERNAL, ANTONIO JOSÉ CUBA BREMO, CÉSAR OCTAVIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.934.350, 9.271.265, 6.225.404, 11.160.310, 6.351.984, 6.849.924, 8.755.023, 9.453.562, 10.117.288, 4.308.664, 4.774.640, 3.696.713, 5.425.680, 4.133.497, 10.634.878, 3.075.627, 6.225.573, 4.338.186, 9.064.092, 10.532.828, 4.835.857, 11.942.032, 4.284.231, 8.620.545, 6.426.380, 8.105.271, 8.476.837, 10.353.367, 9.007.137, 5.541.548, 5.012.957, 8.067.011, 4.884.418, 6.200.666 y 4.856.117, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2005 emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”.

El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo al fondo del asunto debatido, el Juzgado a quo se pronunció respecto al escrito de contestación presentado por la parte querellada concluyendo que éste fue interpuesto en tiempo hábil, no obstante, lo desechó “ante el incuestionable vicio que adolece el auto apelado aunado a la ausencia de consignación en la presente causa de los mecanismos necesarios que desvirtuaran la impugnación del instrumento de representación de la República (…)”. No así, “(…) a pesar de haber desechado el escrito de contestación, [ese Tribunal estimó] contradicha en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Que de conformidad con el artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente dictó las normas sobre Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional y las Normas sobre Beneficio y Planes de Jubilación Especiales para los funcionarios empleados y obreros del extinto Congreso de la república, disposiciones estas que ostentan dentro de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico una naturaleza supraconstitucional, por ser producto del Poder Constituyente (…) Por lo tanto al tener, el proceso de Reestructuración implementado rango supraconstitucional, [resultó] improcedente a juicio de [ese] Tribunal los alegatos esgrimidos por los querellantes sobre la supuesta violación de su derecho a la estabilidad y demás vicios relacionados con la nulidad de dicho procedimiento (…)”.

En cuanto al fondo del asunto planteado, el a quo consideró “(…) que no existe entre los treinta y cinco (35) querellantes una vinculación jurídica que pudiese implicar que ellos sean tratados como litisconsorte en ninguna de sus modalidades forzoso o voluntarios, -tal y como equivocadamente lo pretende- ya que en primer lugar, cada uno de ellos cesó en su cargo como funcionarios del poder legislativo con fundamento en un acto de carácter unilateral y personalísimo, como lo fue su renuncia y no como corolario de un acto general que los abarco (sic) a todos en su conjunto; en segundo lugar, cada uno de los accionantes desempeñaban cargos distintos, tal y como ellos mismos lo reconocen en su escrito libelar, lo que implica la existencia de relaciones funcionariales diferentas (sic) con el organismo y en tercer lugar, los montos objeto de reclamación por concepto de ajuste de prestaciones sociales son disímiles una de otras”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de abril de 2005, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la parte querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso los apoderados judiciales de los querellantes no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible, toda vez que “(…) no [existía] entre los treinta y cinco (35) querellantes una vinculación jurídica que pudiese implicar que ellos [fuese] tratados como litisconsorte en ninguna de sus modalidades forzoso o voluntarios, (…) ya que en primer lugar, cada uno de ellos cesó en su cargo como funcionarios del poder legislativo con fundamento en un acto de carácter unilateral y personalísimo, como lo fue su renuncia y no como corolario de un acto general que los abarco (sic) a todos en su conjunto; en segundo lugar, cada uno de los accionantes desempeñaban cargos distintos, tal y como ellos mismo lo [reconocieron] en su escrito libelar, lo que [implicó] la existencia de relaciones funcionariales diferentas (sic) con el organismo y en tercer lugar, los montos objeto de reclamación por concepto de ajuste de prestaciones sociales son disímiles una de otras”.

De lo anterior se colige, que el Tribunal de instancia consideró que en el caso bajo análisis se pretendió hacer uso de la figura del litisconsorcio activo, derivada de la presencia de diferentes sujetos que fungen como demandantes contra un mismo sujeto pasivo, sobre la base de relaciones de empleo público diferentes entre ellos.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Ahora bien, la figura in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 146 que, textualmente, preceptúa:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Asimismo, la institución in commento ha sido objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

“(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el criterio jurisprudencial transcrito resulta aplicable a las pretensiones acumuladas cuando en la causa propuesta no exista la identidad requerida por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no sólo respecto a las relaciones de trabajo regidas por disposiciones laborales, sino también a las relaciones de empleo público regidas por normas funcionariales y ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial.

En atención a lo expuesto, en el presente caso se aprecia del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al treinta y nueve (39) del expediente, que la querella fue incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Katherine Plácido Falcón, Germán Luis Caraballo Mariña, Mónica Yaneth Delgado Briceño, María Alejandra Blanco Briceño, Ingrid Catalina Muñoz Rodríguez, Omaira Josefina Caraballo Carreño, Carmen Elena Pérez, María Salomé Ramos Rojas, Migdalia Josefina Ramírez León, Julio Rafael Gómez Romero, Marisela Méndez Montilla, Joaquín José Caraballo, Jesús Alberto Camacho Flores, Gaudys Eunices González De Silva, Dolis María Suárez Díaz, Rodolfo Núñez Quintero, Paulo Enrique Zarraga Flores, Mónica Porfiria Boada, Maryi S. Herrera Barray, Ingrid Josefina Rangel Mejáis, María De Jesús Rondón De Briceño, Crisbel Del Valle Burro Tovar, Marlene Hidalgo, Olga Caseira Frías, Thania Dagne Sosa Rojas, Inés Marlene Vivas De Rivas, Emilia Medina Guzmán, María Aliden Sánchez Volcanes, Yovani José Coronado Rivero, Zoraida Lucia Cádiz De Bonilla, Neira Coromoto Belfort García, Carmen Elisa Gil González, Marlene Unice Bernal, Antonio José Cuba Bremo, César Octavio Martínez Jiménez, en virtud de la relación de empleo público que mantenían los mismos con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, demandando el pago de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a dichos ciudadanos por la cantidad de Un Millón Catorce Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.014.231,90) a favor de la ciudadana Katherine Plácido Falcón; Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.942.157,82) a favor del ciudadano Germán Luis Caraballo Mariña; Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.953.286,24) a favor de la ciudadana Mónica Yaneth Delgado Briceño; Un Millón Catorce Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.014.104,52) a favor de la ciudadana María Alejandra Blanco Briceño; Un Millón Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.569.822,18) a favor de la ciudadana Ingrid Catalina Muñoz Rodríguez; Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.138.393,79) a favor de la ciudadana Omaira Josefina Caraballo Carreño; Un Millón Quince Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.015.869,45) a favor de la ciudadana Carmen Elena Pérez; Novecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 985.315,39) a favor de la ciudadana María Salomé Ramos Rojas; Dos Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.889.571,85) a favor de la ciudadana Migdalia Josefina Ramírez León; Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.368.468,09) a favor del ciudadano Julio Rafael Gómez Romero; Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.479.958,89) a favor de la ciudadana Marisela Méndez Montilla; Dos Millones Doscientos Once Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.211.540,54) a favor del ciudadano Joaquín José Caraballo; Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Catorce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.240.514,99) a favor del ciudadano Jesús Alberto Camacho Flores; Un Millón Quinientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.538.962,27) a favor de la ciudadana Gaudys Eunices González de Silva; Novecientos Veintisiete Mil Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 927.001,96) a favor de la ciudadana Dolis María Suárez Díaz; Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.823.006,56) a favor del ciudadano Rodolfo Núñez Quintero; Un Millón Ciento Trece Mil Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.113.091, 74) a favor del ciudadano Paolo Enrique Zarraga Flores; Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Diez Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.152.910,89) a favor de la ciudadana Mónica Porfiria Boada; Un Millón Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.298.156,22) a favor de la ciudadana Maryi S. Herrera Barray; Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 842.525,60) a favor de la ciudadana Ingrid Josefina Rangel Mejías; Un Millón Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.541.727,18) a favor de la ciudadana María De Jesús Rondón de Briceño; Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 520.461,20) a favor de la ciudadana Crisbel Del Valle Burro Tovar; Dos Millones Treinta y Tres Mil Quinientos Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.033.506,24) a favor de Marlene Hidalgo; Novecientos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 900.481,26) a favor de la ciudadana Olga Caseira Frías; Tres Millones Trescientos Setenta Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.370.778,27) a favor de la ciudadana Thania Dagne Sosa Rojas; Cuatrocientos Tres Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 403.169,45) a favor de la ciudadana Inés Marlene Vivas de Rivas; Un Millón Quinientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.569.783,24) a favor de la ciudadana Emiliana Medina Guzmán; Doscientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 269.999,90) a favor de la ciudadana María Aliden Sánchez Volcanes; Dos Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.888.617,73) a favor del ciudadano Yovani José Coronado Rivero; Un Millón Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.099.444,97) a favor de la ciudadana Zoraida Lucia Cádiz de Bonilla; Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.548.897,89) a favor de la ciudadana Neira Coromoto Belfort García; Dos Millones Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.036.998,42) a favor de Carmen Elisa Gil González; Un Millón Setecientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.793.494,48) a favor de la ciudadana Marlene Eunice Bernal; Un Millón Quinientos Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.526.854,93) a favor del ciudadano Antonio José Cuba Bremo; Un Millón Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.047.262,88) a favor del ciudadano César Octavio Martínez Jiménez, además de los correspondientes intereses moratorios, las costas y costos procesales.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que el caso bajo análisis se configuró el denominado litisconsorcio activo, en virtud de la presencia de treinta y cinco (35) sujetos demandantes distintos que acumularon en un mismo escrito recursivo sus pretensiones de cobro de acreencias derivadas de relaciones de empleo público, contra un mismo demandado (Ente querellado).

Ello así, visto que las pretensiones de los querellantes son distintas, toda vez que cada uno de ellos persigue el pago de sumas de dinero diferentes; visto que el pago demandado se sustenta en relaciones de empleo público disímiles y; que tales pretensiones sólo tienen en común el sujeto demandado (Ente querellado); esta Corte estima, en atención al criterio jurisprudencial señalado, que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título y no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 52 íbidem, por lo que tal como lo señaló el a quo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inadmisible.

En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o de observar los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deban aplicarse a la resolución del presente asunto.

En consecuencia, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia declara firme la decisión de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Fermenal, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KATHERINE PLÁCIDO FALCÓN, GERMÁN LUIS CARABALLO MARIÑA, MÓNICA YANETH DELGADO BRICEÑO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO BRICEÑO, INGRID CATALINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, OMAIRA JOSEFINA CARABALLO CARREÑO, CARMEN ELENA PÉREZ, MARÍA SALOMÉ RAMOS ROJAS, MIGDALIA JOSÉFINA RAMÍREZ LEÓN, JULIO RAFAEL GÓMEZ ROMERO, MARISELA MÉNDEZ MONTILLA, JOAQUÍN JOSÉ CARABALLO, JESÚS ALBERTO CAMACHO FLORES, GAUDYS EUNICES GONZÁLEZ DE SILVA, DOLIS MARÍA SUÁREZ DÍAZ, RODOLFO NÚÑEZ QUINTERO, PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, MÓNICA PORFIRIA BOADA, MARYI S. HERRERA BARRAY, INGRID JOSEFINA RANGEL MEJÁIS, MARÍA DE JESÚS RONDÓN DE BRICEÑO, CRISBEL DEL VALLE BURRO TOVAR, MARLENE HIDALGO, OLGA CASEIRA FRÍAS, THANIA DAGNE SOSA ROJAS, INÉS MARLENE VIVAS DE RIVAS, EMILIA MEDINA GUZMÁN, MARÍA ALIDEN SÁNCHEZ VOLCANES, YOVANI JOSÉ CORONADO RIVERO, ZORAIDA LUCIA CÁDIZ DE BONILLA, NEIRA COROMOTO BELFORT GARCÍA, CARMEN ELISA GIL GONZÁLEZ, MARLENE UNICE BERNAL, ANTONIO JOSÉ CUBA BREMO, CÉSAR OCTAVIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-002151
ACZR/015



En la misma fecha, veinte de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-995


La Secretaria