EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2487 del 9 de diciembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 4.503.881 asistido por la abogada Neylamar Hernández Paliche inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado N° 87.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005, por el referido juzgado que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuestas por el ciudadano Santiago Hernández.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 14 de febrero de 2006 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de marzo de 2006 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Que en fecha 27 de septiembre de 2001, el recurrente interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por ser la demanda de un monto superior a la estimada por el Tribunal es decir, superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

El 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esa Circunscripción Judicial con el objeto de que se pronunciara sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.


Que en fecha 5 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conociendo de la solicitud de regulación de competencia planteada, determinó que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que mediante auto de fecha 4 de marzo de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, aceptó su competencia para conocer de la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El 27 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado prestó servicios como “Coordinador de Auditoria Fiscal” dependiente de la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el tiempo de siete (7) años, cuatro (4) meses y quince (15) días.

Expresó que la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, determino a través de la orden de pago N° 85810, la cantidad que le correspondía percibir por prestaciones sociales generadas por la suma de ocho millones setecientos diecinueve mil sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8.719.061,51).

Arguyó que sus prestaciones fueron calculadas con un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 481.838,08), lo que representa su salario base mensual obviando las comisiones recibidas por Reparos Fiscales denominadas “Gratificaciones Fiscales” lo cual -a su juicio- forma parte del salario y por ende le debieron ser canceladas al momento de su liquidación tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 133 y 146.

Que en fecha 8 de julio de 1999 el recurrente mediante escrito dirigido al Alcalde del Municipio Sotillo, solicitó la reconsideración del cálculo de sus prestaciones sociales en virtud de la omisión en la cancelación de sus prestaciones con el respectivo pago adicional de las comisiones por gratificaciones fiscales causadas desde el 15 de agosto de 1997 al 15 de agosto de 1998, por un monto de siete millones ciento noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.199.354,74), y que a su juicio debía ser considerado como sueldo variable de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de agosto de 1999 el Síndico Municipal de la Alcaldía Sotillo del Estado Anzoátegui luego de analizada la situación emitió dictamen el cual reza lo siguiente “En lo referente al cálculo del salario, debe incluirse por formar parte del salario, debe incluirse por formar parte del salario, las gratificaciones fiscales y por lo tanto es aplicable el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia si se calculó sobre la base de una cantidad menor, por no haber incluido en el mismo las gratificaciones fiscales a la cual tiene derecho, es lógico concluir que debe pagársele al trabajador las diferencias de las prestaciones a que halla lugar”.

Esgrimió de igual modo que el día 6 de septiembre de 2001, y después de tres (3) años y veintiún (21) días, la Administración de la Alcaldía del Municipio Sotillo, le canceló parte de las comisiones sobre gratificaciones fiscales la cantidad de siete millones doscientos diecinueve mil sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.219.061,51), tal y como consta en cheque N° 88780 del Banco Sofitasa, no incluyéndose al momento de hacerme la liquidación definitiva la cual forma parte de su salario variable, que también debían ser incluidos a los efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 125, 145, 146, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo a sus cálculos le adeuda la suma de once millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.438.414,17) por concepto de diferencias de liquidación sobre sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 125, 145, 146, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó los intereses moratorios y la indexación por el tiempo transcurrido desde la fecha de su despido, el cual debía ser calculado de conformidad con el índice del Banco Central de Venezuela.
III
DEL FALLO APELADO

El 21 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La Ley de Carrera Administrativa, vigente al terminar la relación funcionarial del demandante, remitía, en materia de prestaciones sociales a la Ley del Trabajo (artículo 26). Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el salario de referencia para el cálculo de las prestaciones es el salario integral.
(Omissis)
Así las cosas, al producirse un ajuste en la remuneración correspondiente a un período (como el caso, en cuanto a las gratificaciones fiscales, que eran una parte variable del salario y no se pagaban periódicamente), debe ajustarse también el monto de lo correspondiente a prestaciones. Así se declara.
La demanda se fundamentó en los artículos 104, 125 (literal b), 145, 146, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que - como se ha dicho antes- se remite la Ley de Carrera Administrativa vigente al iniciarse esta causa.
(Omissis)
No reclamo el actor la exclusión del preaviso en su liquidación, pues la demanda se reduce a solicitar un reajuste de los conceptos cancelados, con inclusión de las “gratificaciones fiscales”. Por tanto, el fallo no puede incluir ese concepto.
(Omissis)
Finalmente el Tribunal aprecia que no es aplicable en una relación de empleo público el concepto de participación de los beneficios, pues no los hay en la actividad administrativa pública. La derogada Ley de Carrera Administrativa preveía el concepto de bonificación de fin de año (artículo 21), reflejado como “aguinaldo” en la liquidación de demandante por lo que el reajuste de la liquidación debe referirse a este concepto.
Dispone el artículo 92 de la Constitución que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Por consiguiente, en aplicación del principio in dubio pro operario, cabe corregir mediante indexación la pérdida de valor sufrido por el dinero durante el lapso en que el pago ha sido injustificadamente retenido. Y así, en fin, se declara.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellada y sobre lo cual se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa como sucede en el caso de autos. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrida y al respecto observa:

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, el abogado Iván Borges España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.184, Síndico Procurador de la parte querellada, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Luego, consta al folio 10 del expediente, auto de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 28 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el procedimiento iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Adicional a lo anterior, debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 21 de septiembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio (Véase al respecto sentencia N° 2006-00173 de fecha 14 de febrero de 2006 de este Órgano Jurisdiccional caso: José Luís Paredes Rey contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital).

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Iván Borges España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.184, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Santiago Hernández.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNANDEZ
ASV/p
Exp. Nº AP42-R-2006-000091
En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:26 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1004.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNANDEZ