Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2006-000001
En fecha 16 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1296-05 de fecha 2 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez Provisorio de dicho Tribunal, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Carlos Contasti Luciani y Nayadet C. Mogollón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.555 y 42.014 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Corporación S. B. A., C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1990, bajo el N° 61, Tomo 16 A-Pro, contra la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 1296-05, de fecha 2 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue remitido a esta Corte cuaderno separado del expediente N° 05-1252 de la nomenclatura interna del aludido Juzgado, contentivo de las copias certificadas de la inhibición formulada por el Juez Provisorio de ese Despacho abogado José Gregorio Silva Bocaney, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Las copias certificadas remitidas fueron las que se describen a continuación:
Escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2005, presentado por los abogados Carlos Contasti Luciani y Nayadet C. Mogollón P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.555 y 42.014 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Corporación S. B. A., C. A.”, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Acta de fecha 29 de noviembre de 2005, presentada por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual manifestó, ante la Secretaría de ese Juzgado su voluntad de inhibirse en el conocimiento de la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, que sigue “Corporación S. B. A., C. A.”, contra la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem.
Auto de fecha 29 de noviembre de 2005, donde el prenombrado Juzgado ordenó “(…) remitir la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución. Del mismo modo se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en cuaderno separado, copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto y del acta de esta misma fecha (sic) a los fines legales pertinentes. Se ordena igualmente realizar cómputo por secretaría a los fines de señalar los días de despacho transcurridos desde la última de la notificaciones (sic) en el cuaderno principal (…)”.
Diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, suscrita por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitando que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 29 de noviembre de 2005.
Diligencia de fecha 1° de diciembre de 2005, presentada por la abogada Nayadet C. Mogollón actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora donde expuso “(…) manifiesto formalmente ante este Despacho que esta representada no tiene inconveniente alguno en que el ciudadano Juez de este Despacho continué conociendo la presente causa, por considerar que no existe motivo, ni causa alguna para su inhibición. De allí que solicito, se siga tramitando el presente juicio por ante este Honorable Juzgado (…)”.
Acta de fecha 1° de diciembre de 2005, presentada por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual expuso: “de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y vistas las diligencias presentadas por las partes, señalo que dado (sic) existen elementos surgidos elementos (sic) que no permiten a este Juzgador actuar con la debida objetividad, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa”.
Auto de fecha 2 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual corrige el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, y ordenó se practicara por secretaría el cómputo de días de despacho transcurridos.
Auto de esa misma fecha, en el cual se practicó el cómputo ordenado, igualmente auto separado de esa misma fecha en el que se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado y se ordenó testar la foliatura.
II
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Carlos constaste (sic) Luciani y Nayadet Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.555 y 42.014 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIOON (sic) S.B.A., C.A.’, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de abril de 1990, bajo el No 61 Tomo 16-A-Pro., contra el acta de fecha 15 de septiembre de 2005 levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual ordena a la actora mantener paralizados todos los trabajos que se ejecuten en el Desarrollo urbanístico (sic) La Jolla (sic) ubicada en la Avenida Luis de Camoes de la urbanización Macaracuay.
Es el caso que en conversación sostenida con el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Juez de la causa (sic) manifestó opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y de la misma conversación surgieron elementos que no permiten a este Juzgador actuar con la debida objetividad.
De allí considero, que tal citación encuadra dentro de las causales de inhibición previstas en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte procede a pronunciarse en los términos siguientes:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso de autos, el mencionado Juez aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. ( Negrillas de esta Corte)
Cabe destacar que el numeral 15 antes transcrito establece el prejuzgamiento como causal de recusación o inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Siendo ello así, en la presente incidencia luego de haber declarado el Juez inhibido mediante el Acta correspondiente, que “Es el caso que en conversación sostenida con el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el Juez de la causa (sic) manifestó opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y de la misma conversación surgieron elementos que no permiten a este Juzgador actuar con la debida objetividad (…)”. (Subrayado Nuestro).
De tal manera que, en la oportunidad prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora “Corporación S.B.A., C.A.”, presentó diligencia manifestando su allanamiento (folio 37 del presente expediente), sin embargo el Juez inhibido luego de ser allanado, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, mediante Acta (folio 38), insistió en desprenderse del conocimiento de la controversia expresando en tal sentido que “existen elementos surgidos elementos (sic) que no permiten a este Juzgador actuar con la debida objetividad, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de la causa”.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, para el Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los hechos conversados con el Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda parte recurrida en el recurso incoado, fueron necesarios a fin de elevar en su ánimo de juzgador, la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, y siendo que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, lo obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 00837, Sala Político-Administrativo, de fecha 18 de junio de 2002, Expediente N° 2002-0384).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la incompetencia subjetiva alegada se subsume en la norma de inhibición invocada, toda vez que -justamente- se conversó sobre el fondo de la controversia, lo que concreta una manifestación de su opinión antes de dictarse la sentencia correspondiente, por tanto es procedente de conformidad con el artículo 88 Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Carlos Contasti Luciani y Nayadet C. Mogollón P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “Corporación S. B. A., C. A.”, antes identificados, contra la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente.
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/05
Exp. N° AP42-X-2006-000001
En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1007:
La Secretaria,
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