JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000154
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana CRISTINA PAYTUVÍ MATOS, portadora de la cédula de identidad N° 6.973.905, asistida por la abogada María Cristina Matos Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.860, interpuso acción de amparo constitucional contra la “UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”.
Previa distribución de la causa, el 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana Cristina Paytuví Matos fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 16 de septiembre de 2004, [presentó] un Trabajo de Ascenso, denominado ‘Aplicaciones Macroeconómicas de la Curva de Rendimientos’, para ascender de la categoría de Instructor a la de Profesor Asistente en el escalafón universitario de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, tal y como lo exige el Reglamento sobre Trabajos de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centro Occidental”.
Que “[siguiendo] la metodología de estudios comparados, [procedió] a realizar un resumen teórico de varios casos concretos que estudiaban la curva de rendimientos y diversas aplicaciones macroeconómicas como el crecimiento económico, la inflación, las tasas de interés y el riesgo del país, que comúnmente son estudiados de forma individual por diversos autores. [Su] aporte consistió en resumirlos en un solo trabajo de forma teórica y especialmente, en relacionar la curva de rendimientos con el riesgo del país, lo cual no se había analizado teóricamente hasta ese momento. Si bien, (…) no [planteó] ningún modelo económico práctico o experimental, sino que el análisis permaneció en el nivel teórico. De [ese] modo [citó] diecisiete (17) veces a Kikut y otros (1996) y tres (3) número (sic) de veces a Martínez Coll; entre otros autores consultados”.
Que “[con] el trabajo de ascenso presentado por [ella], el jurado forjó una prueba ilegal, prohibida por el artículo 20 de la Ley sobre Derechos de Autor, la cual [consistió] en desglosar [su] trabajo, con lo que presentaron un grupo de páginas incoherentes para poder alegar que no tenían cita; añadieron un gráfico directamente de Internet, afirmando que dicho gráfico estaba de esa forma en el trabajo en cuestión, lo cual es falso; añadieron la página 5 de los autores Kikut y Otros (1996), para sugerir que el trabajo de ascenso presentado por [ella] tenía un modelo, lo cual es falso; negaron fraudulentamente las citas realizadas por [ella] de los autores consultados en el trabajo antes mencionado; eliminaron el resto de los capítulos, principalmente los objetivos y las conclusiones del mismo, donde constan los aportes y la originalidad de su autora; eliminaron los antecedentes de la investigación, donde se avisa que se utiliza a Kikut y Otros (1996) como base teórica de la investigación y eliminaron toda mención en la Introducción y el capítulo III de la Metodología, donde [indicó] que [utilizó] la metodología de estudios comparados”.
Que “(…) [sustituyeron] el trabajo de ascenso original presentado por [ella] por los elementos mencionados (…), constituyéndose estos (…) como la causa del acto administrativo recurrido, mientras que el trabajo de ascenso original lo colocaron como un anexo donde nadie lo ve, a menos que sea solicitado expresamente. De tal modo que los miembros del Consejo Universitario juzgaron sobre lo que se les presentó, a saber: los informes de los diversos juzgadores, las declaraciones de los miembros del jurado y de la Jefe de Departamento de Economía y el informe final de la Consultoría Jurídica sobre [su] caso. Los miembros del Consejo Universitario nunca consideraron [su] trabajo para tomar su decisión”.
Que “[esa] práctica no les permitió a los miembros del Consejo Universitario, percatarse de que los autores a quien [le] acusaban de haber plagiado estaban empleando la metodología de estudios comparados al igual que [ella] la [utilizó]. En este sentido, se tiene que la parte teórica del trabajo de Kikut y otros (1996) corresponde a Hernández (1992), mientras que la idea original de relacionar la curva de rendimientos con la actividad económica, es de Hu (1993), mientras que Kikut y otros (1996) procedieron a adaptar esa idea a Costa Rica, con lo cual ambos trabajos (Kikut y Otros y Hu) mantienen su originalidad. Debido a esto, aplicando un criterio subjetivo, la Administración [cometió] el error de atribuirle la autoría de la curva de rendimientos a Kikut y Otros (1996), cuando estas ideas son de Hernández (1992) y de Hu (1993), por lo menos. Así, procedieron a defender los derechos de autor de Kikut y Otros (1996) en contra de [sus] actividades y sin ser los legitimados activos para ello, [acusándosele] de haber plagiado a [esos] autores, a pesar de que los [citó] diecisiete (17) veces. En un primer proceso disciplinario, [la acusaron] de plagio y de conducta inmoral; y en un segundo proceso disciplinario, [la acusaron] de mala conducta y de comprobada incapacidad pedagógica y científica”.
Que “[a] la fecha de presentación de esta solicitud de Amparo, [ha] enfrentado dos procesos disciplinarios por los mismos hechos: el plagio de los autores Kikut y Otros (1996) o lo que es lo mismo, la supuesta ausencia de citas en [su] trabajo de ascenso, (…) [siendo] falsas ambas acusaciones. En noviembre de 2005, el Consejo Universitario [decidió destituirla], levantando su decisión en diciembre del mismo año; para volver a abrir un nuevo proceso disciplinario del cual [fue] notificada el 24 de enero de 2006 y que se encuentra en la etapa de decisión”.
Que “[en] resumen, con motivo de la presentación del Trabajo de Ascenso en septiembre de 2004, el jurado evaluador [le] otorgó la calificación de IMPROBADO y se [le] abrió una averiguación administrativa por presunto plagio, basado en informes falsos y que sustituyen [su] trabajo de ascenso durante todo el proceso; el cual comenzó en enero de 2005 y hasta la fecha no ha culminado (abril 2006). En el transcurso del año y seis meses que han transcurrido en el (…) proceso, se [le violaron] una serie de derechos constitucionales (….) relativos al derecho a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos (artículo 49, numeral 7); el derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre [su] caso y de ser notificada de las decisiones de la Administración (artículo 143 de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); el derecho a la defensa (artículo 49, numeral 1); el derecho a ser juzgada por [sus] jueces naturales (artículo 49, numeral 4); el derecho a ser oída (artículo 49, numeral 3); el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente (artículo 104); el derecho a trato igualitario (artículo 21) y a [su] dignidad personal y buen nombre (artículos 3 y 60)”.
Que “[en] el Consejo Universitario N° 1669, de fecha 07/12/2005 (sic), se [acordó] abrir un nuevo proceso administrativo en [su] contra con la intención de corregir el Auto de Proceder del primer proceso, el cual se inició el 05/05/2005 (sic) con una notificación a [su] persona de que el Consejo Universitario acordó abrir una averiguación administrativa ‘por plagio de [su] trabajo de ascenso’.
Que “[ese] procedimiento es nulo, debido a que [violó] la jurisdicción, la cual es de orden público, pues en sede administrativa [se juzgó] un delito del ámbito penal; e ilegal, pues [contravino] el artículo 3, literal b, del sobre (sic) Trabajos de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centro Occidental (sic), (…), además [violó] el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus cuatro numerales y una serie de derechos fundamentales; se [fundamentó] en una prueba obtenida de forma ilícita, violando el artículo 20 de la Ley sobre Derechos de Autor y [creó] un falso supuesto de hecho”.
Que “(…) se [le] violó el derecho a ser oído (artículo 49, numeral 3), por cuanto ninguno de [sus] acusadores se dignó (sic) comprobar que los hechos por los cuales se [le] acusaban no [existían] en [su] trabajo de ascenso, pero si [existían] en el falso supuesto creado por [sus] juzgadores (el jurado evaluador y la comisión ad-hoc). A [ese] respecto es importante señalar que se considera delito alterar el expediente o eliminar documentos del mismo”.
Que “[ese] primer proceso [culminó] extemporáneamente en fecha 09/11/2005 (sic) con una decisión de destitución, habiendo transcurrido con creces el lapso para la terminación del procedimiento administrativo el cual es de cuatro meses según el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto para destacar que todas las decisiones tomadas por la Administración hacia [su] persona, posteriores al 06/09/2005 (sic), son extemporáneas y viciadas de nulidad absoluta por cuanto violan la jurisdicción, tal y como se desprende del análisis de la Sentencia N° 04925, de fecha 14-07-2005 (sic), del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[de ese] procedimiento inexistente en el mundo jurídico, la Administración pretende obtener otros elementos para abrir un nuevo procedimiento sancionatorio contra [su] persona, los que en la práctica resultan ser los mismos, los cuales en su oportunidad se alegó y probó plenamente que no era plagio ni faltas a la ética y moral de la Institución”.
Que en el primer procedimiento, “(…) la Administración [violó] su derecho a ser [escuchada] (artículo 49, numeral 3), ignorando la causal de justificación contenida en la metodología de estudios comparados utilizada por [ella] para la realización del trabajo de ascenso, al igual que la utilizaron los autores consultados (…) e ignorando el trabajo de ascenso, pues [tomó] su decisión de destitución basada únicamente en los informes obtenidos ilegalmente, como son el informe del jurado evaluador, el de la comisión ad hoc y el de la Consultoría Jurídica, de fecha 23/09/2005 (sic), N° CJ-372”.
Que el 07 de diciembre de 2005, el Consejo Universitario en su sesión N° 1669, decidió suspender la medida de destitución y abrir un nuevo procedimiento con el propósito de cambiar la calificación de plagio por mala conducta y comprobada incapacidad pedagógica y científica, como lo establece el artículo 68, numerales 3 y 4 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sin que exista en los reglamentos de la referida Casa de Estudios un artículo o ley que califique de mala conducta aquella efectuada por ella en la realización de su trabajo de ascenso.
Que “[alegó] la Administración que del acto recurrido durante el trámite, se hallaron otros elementos que [debían] ser investigados, motivo por el cual se [suspendió] la decisión de destitución tomada en el Consejo Universitario N° 1658, de fecha 09/11/2005 (sic) y se [le notificó] que se [le abrió] un nuevo proceso disciplinario completo, con notificación, período de acceso al expediente, formulación de cargos, período para presentar el escrito de descargo, período para promover y evacuar pruebas y período de decisión, etapa en la que [se encuentra] a la fecha de presentación de esta acción de amparo”.
Denuncia que la Administración violó la cosa juzgada administrativa y como prueba de ello señala que “el segundo procedimiento se [basó] en el mismo Consejo Universitario que [dio] origen al primero, a saber el Consejo Universitario N° 1613 de fecha 13/04/2005 (sic); los cargos del segundo procedimiento de copias textuales sin cita se basan en los informes del jurado evaluador y la comisión ad hoc que dieron origen al primer procedimiento y la comunicación de la Prof. Sonia Martínez, de fecha 06/02/2006, indicando que [ella] no tenía nada nuevo que declarar, por cuanto todo lo había declarado para el primer procedimiento abierto contra quien suscribe”.
Alegó la violación al derecho a ser juzgada por jueces naturales, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 110 de la Ley de Universidades y artículo 15 del Reglamento sobre Trabajos de Ascenso del Personal Docente y/o de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
Que le fue violado su derecho a una evaluación con criterios objetivos sobre su desempeño docente, a través de procedimientos que valoran los supuestos de hecho exigidos por las leyes sobre idoneidad y moralidad del docente.
Que se le violó el derecho a lograr la estabilidad en la carrera docente y a la actualización permanente, por cuanto se le creó una insolvencia académica que ha durado más de un año y que ha retrasado indebidamente su ascenso a la categoría de Profesor Asistente.
Que “(…) si a [ella] se [le estaba] destituyendo porque [su] trabajo presentó debilidades metodológicas, se [le estaba] discriminando y se [le estaba] violando el artículo 21 constitucional, puesto que sería el único docente al que destituyen por esta razón en la UCLA. Si el trabajo realmente estaba improbado, tenía derecho a presentar uno nuevo, como de hecho [hizo], el cual (…) [le fue devuelto] y posteriormente, ante [su] consulta formal por escrito, se [le] respondió que dado que estaba en averiguaciones administrativas y que estas tenían por objeto [destituirla], mientras que el trabajo de ascenso tenía por objetivo lograr la estabilidad en el cargo de docente, se [le] negaba el derecho a presentar un nuevo trabajo de ascenso mientras estuviera en [esa] situación; sin embargo, [esa] respuesta [le] fue dada después de la fecha 06/09/2005, en que vencía el lapso que la administración (sic) tenía para decidir, por lo que la negativa de presentar un nuevo trabajo de ascenso por parte de la Administración, [violó sus] derechos, específicamente el 21 (sic) del trato igualitario, el 104 (sic) de la actualización docente y logro de la estabilidad docente, el artículo 93 (sic) de la estabilidad laboral”.
Finalmente solicitó “(…) se ordene a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” que se [le] restablezca la situación jurídica original a la fecha aniversaria (sic) de la presentación de [su] Trabajo de Ascenso, que se elimine el resultado Improbatorio de [ese] trabajo de ascenso, que [le] permita presentar el trabajo de ascenso y proponer jurados, que se [le] reconozca el derecho a beca para realizar estudios de IV y V nivel, puesto que la insolvencia académica no es imputable a hechos por [ella] realizados y demás derechos y beneficios que derivan de la situación jurídica infringida; especialmente el derecho y deber a realizar todos los actos que [le] exige la normativa de la UCLA para ganar la estabilidad laboral a través del ascenso a la categoría de asistente en el escalafón de la carrera docente” (Negrillas de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana Cristina Paytuví Matos, contra la “Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado”.
I.- Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
Así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) [se] le ordene a la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ que [le] restablezca la situación jurídica original a la fecha aniversaria (sic) de la presentación de [su] Trabajo de Ascenso, que se elimine el resultado Improbatorio de [ese] trabajo de ascenso, que se [le] permita presentar el trabajo de ascenso y proponer jurados, que se [le] reconozca el derecho a beca para realizar estudios de IV y V nivel, puesto que la insolvencia académica no es imputable a hechos por [ella] realizados y demás derechos y beneficios que derivan de la situación jurídica infringida; especialmente el derecho y deber a realizar todos los actos que [le] exige la normativa de la UCLA para ganar la estabilidad laboral a través del ascenso a la categoría de asistente en el escalafón de la carrera docente”.
Ello así, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional está dirigida a obtener una determinada conducta de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, institución ésta que no constituye una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Así las cosas, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, conforme al criterio orgánico y material, de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de la admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, estima oportuno señalar, que ante este Órgano Jurisdiccional cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana Cristina Paytuví Matos, portadora de la cédula de identidad N° 6.973.905 contra “el acto administrativo emitido por la Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ de fecha 5 de mayo de 2005 (…) [y contra] el acto de evaluación del mencionado trabajo de ascenso (…)”, al cual se le asignó el N° AP42-N-2005-1212, nomenclatura interna de esta Corte.
Ello así, esta Sede Jurisdiccional estima preciso señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Ahora bien, resulta necesario señalar, que si bien es cierto que el aludido recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra los aludidos actos, este Órgano Jurisdiccional constató, previo análisis exhaustivo de las actas que cursan en ambos expedientes, que sus pretensiones procesales estaban dirigidas hacia un mismo fin, cual era, que “[se ordenara] a la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ [le restableciera] la situación jurídica original a la fecha aniversaria (sic) de la presentación de [su] Trabajo de Ascenso, que se elimine el resultado Improbatorio de [ese] trabajo de ascenso, que se [le] permita presentar el trabajo de ascenso y proponer jurados (…)”, a través de la interposición tanto del recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 26 y 27 del expediente N° AP42-N-2005-001212) como de la presente acción de amparo constitucional (folios 20 y 21 del expediente N° AP42-O-2006-000154); resultando evidente la vinculación directa entre el pedimento formulado en el expediente Nº AP42-N-2005-001212 con respecto a lo solicitado en el expediente Nº AP42-O-2006-000154, siendo así, éste Órgano Jurisdiccional, estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Hanover PGN Compressor C.A., la cual señaló con relación a los hechos notorios judiciales, lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos’ (Negrillas de esta Corte).
La sentencia supra indicada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales, que no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que la presente acción de amparo constitucional debe ser subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la ciudadana Cristina Paytuví Matos, había hecho uso -con anterioridad a la interposición de esta acción de amparo constitucional- de un medio judicial preexistente, constituido por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, actualmente en trámite, para obtener un mismo fin, esto es, con pretensiones idénticas.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Cristina Paytuví Matos, asistida por la abogada María Cristina Matos Palacios contra la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISTINA PAYTUVÍ MATOS, asistida por la abogada María Cristina Matos Palacios contra la “UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000154
ACZR/005
En la misma fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), siendo las cinco y treinta y tres minutos de la tarde (05:33 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1013.
La Secretaria
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