JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1985-004512
En fecha 14 de agosto de 1985 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Henry Ortega Rincón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.339, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED BARRERA DE URDANETA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.114.929, contra el acto administrativo emanado de la Sesión Ordinaria efectuada el día 9 de enero de 1985, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
El 16 de septiembre de 1985, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se solicitaron al Rector de la Universidad de Zulia, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de enero de 1986 el abogado Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante solicitó la admisión del recurso.
El 6 de marzo de 1986 se dio por recibido el Oficio Nº 1588 de fecha 5 de marzo de 1986, remitido por la Universidad del Zulia anexo al cual envió los antecedentes administrativos.
El 17 de marzo de 1986, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 8 de abril de 1986, el Juzgado de Sustanciación, admitió el mencionado recurso, ordenando notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los interesados mediante el Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue expedido y agregado a los autos.
En fecha 15 abril de 1986 los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mildred Barrera de Urdaneta, presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en la cual solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante decisión de fecha 21 de abril de 1986, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la reforma del recurso antes mencionado. Contra esta decisión, el apoderado de la querellante formuló apelación.
En fecha 28 de abril de 1986, el Juzgado de Sustanciación, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la aludida apelación, y ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales correspondientes.
El 12 de mayo de 1986, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha fue recibido el expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alfonzo.
En fecha 18 de diciembre de 1986, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, con lugar la apelación interpuesta por apoderado judicial de la querellante, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de Abril de 1986, y ordenó se admitiera la reforma planteada, el 3 de febrero de 1987 se remitió el expediente al aludido Juzgado.
El 5 de marzo de 1987 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso, ordenó notificar al Fiscal y Procurador General de la República, y acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de decidir sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado. Igualmente ordenó se librara el Cartel a que alude el articulo 125 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado y agregado a los autos.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1987, el abogado Darío Enríquez Vilchez Urribarri, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 14.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia opuso la caducidad del recurso interpuesto como cuestión previa.
El 19 de mayo de 1987, abrió la causa a pruebas.
El 21 de mayo de 1987, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito en el cual se opusieron a la cuestión previa señalada.
El 22 de junio de 1987, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte. Por auto de fecha 1º de julio de 1987, se designo ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para la primera etapa de la relación.
El 9 de julio de 1987, comenzó la primera etapa de la relación.
El 27 de julio de 1987, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informe la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que la parte querellante no compareció ni por si misma ni por medio de apoderados, siendo presentado escrito en esa oportunidad por el apoderado judicial de la parte querellada.
El 28 de julio de 1987, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 31 de agosto de 1987, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 21 de febrero de 1990, el Magistrado Jesús Caballero Ortiz se inhibió para conocer de la causa, siendo declarada con lugar la inhibición por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
El 12 de agosto de 1991, debido a que el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo renunció al cargo, se convocó al Segundo Conjuez.
El 7 de octubre de 1991 la Corte Accidental se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto Briceño León.
El 30 de marzo de 1993, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte y se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fechas 15 de mayo de 2002 y 3 de junio de 2002 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte y se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante auto N° 2002-1296 de fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en el caso de autos, esto es, el 31 de agosto de 1987, no existió actuación alguna de ninguna de las partes a los fines de que dicha Corte dictara sentencia sobre el mérito de la causa, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés. En consecuencia de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, [ordenó] notificar a las partes, (…) para que [comparecieran] dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a dicha notificación, a fin de que [manifestaran] su interés en que se sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción”.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 12 de julio de 2005, se dictó auto en el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que la causa estaba “terminada” ordenó el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de nulidad interpuesto, lo constituye el acto administrativo emanado de la Sesión Ordinaria efectuada el 9 de enero de 1985, por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se le descontó a la recurrente de su sueldo las cantidades percibidas como consecuencia de servicios prestados a una entidad hospitalaria. Existiendo también un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual NEGÓ la solicitud de reformar el recurso antes mencionado.
Ahora bien, previo a un pronunciamiento de fondo, esta Corte observa que en fecha 12 de julio de 2005 por error material involuntario dictó auto mediante el cual declaró terminada la causa y ordenó el archivo el expediente sin que tal pronunciamiento fuese procedente, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo pautado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el aludido auto. Así se declara.
En tal sentido, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2002, se tiene que transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada al recurrente en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ninguna de las partes intervinientes en el caso de autos manifestó su interés en que fuese sentenciada la presente causa, se presume entonces la pérdida de su interés en la misma.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.
De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En razón de las consideraciones expuestas, y siendo que desde el 31 de agosto de 1987, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, la parte apelante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado al hecho de que notificada como fue la parte recurrente, con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, que declaró terminada la causa y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.
2.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Henry Ortega Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED BARRERA DE URDANETA contra el acto administrativo de fecha 9 de enero de 1985, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ZULIA.
Publíquese y regístrese. Archivese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-1985-004512
ACZR/013
En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1032.
La Secretaria Acc,
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