JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-1993-014080

El 22 de enero 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2297 de fecha 21 de diciembre de 1992, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.318 actuando en su propio nombre contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Tal remisión se realizó en virtud del fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 1992, mediante el cual DECLINÓ la competencia para conocer de la presente acción e amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 1993 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines que la Corte decidiera sobre su competencia.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 1993, se reasignó la ponencia al Magistrado José Agustín Catala, en virtud que la ante ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, no fue aprobada por la mayoría.

En fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada María Amparo Grau, en virtud de la toma de posesión de los Magistrados nombrados por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante fallo N° 94-490 de fecha 20 de julio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte accionante para que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de su notificación precisara la identificación de la parte agraviante y la situación jurídica cuyo restablecimiento solicita, siendo que de no dar cumplimiento a lo exigido se declararía inadmisible la acción de autos.

El 30 de mayo de 1997, se ordenó librar Boleta de Notificación a la accionante.

En fecha 9 de junio de 1997, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Boleta de Citación ordenada mediante auto de fecha 30 de mayo de 1997.

El 19 de junio de 1997, venció el lapso de diez (10) días calendario de la fijación de la referida Boleta en la cartelera de esa Corte.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, se desprende que desde la fecha en que fue recibida la acción de autos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. Concretamente en los casos de amparo y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (6) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.

En el presente caso, visto que desde el 20 de julio de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante fallo N° 94-490, ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que precisara la identificación de la parte agraviante y la situación jurídica cuyo restablecimiento se solicita, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste su notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incluso desde la constancia de su notificación, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, ni impulsara la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la pérdida en el interés en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, actuando en su propio nombre contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-1993-014080
ACZR/014

En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y siete minuos de la tarde (01:57 p.m.),se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1028.



La Secretaria Acc.,