REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, veinticinco (25) de abril de 2006
Años 196° y 147°
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 04-931 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por la ciudadana MARY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 9.944.553, asistida por la abogada Marjorie Audain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.039 contra las Resoluciones N° CU-O-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y N° CU-O-09-358 de fecha 9 de junio de 2004, respectivamente, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, mediante las cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 10 de septiembre de 2004, al considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia N° 2005-03188 de fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió y ordenó: i) la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación del recurso, ii) la notificación de la parte querellante y citación de la parte querellada y, iii) solicitar a la Universidad querellada la remisión del expediente administrativo del querellante.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de practicar las notificaciones a las partes de la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio N° CSCA-2005-5379, de fecha 17 de noviembre de 2005, por medio del cual se libró comisión al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que realizara todas las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mary Carvajal, parte recurrente en la presente causa, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el N° 2005-03188.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso interpuesto por la ciudadana Mary Carvajal, asistida por la abogada Marjorie Audain, contra las Resoluciones N° CU-O-01-082 de fecha 21 de enero de 2004 y N° CU-O-09-358 de fecha 9 de junio de 2004, respectivamente, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante las cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la prenombrada ciudadana.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-03188 de fecha 29 de septiembre de 2005, declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su sustanciación, señalando, al efecto, que “(…) jurisprudencialmente, se ha sostenido que los recursos contenciosos en materia funcionarial que se intentan contra las Universidades, se deben tramitar mediante la aplicación supletoria del procedimiento previsto para la querella establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia N° 161 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo de 2005). (…omissis…) en consecuencia, admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Carvajal contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo destacarse que el procedimiento a seguir para la sustanciación de la presente querella, será el establecido en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación (…)”.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la (sic) situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”.

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aun a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo ha dejado establecido la misma sentencia al ordenar “su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En atención a lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el recurso interpuesto fue admitido en fecha 29 de septiembre de 2005, ordenándose la sustanciación del mismo bajo la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la última actuación corresponde a la consignación por parte del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2006, de la copia del Oficio N° CSCA-2005-5379, de fecha 17 de noviembre de 2005, por medio del cual se libró comisión al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que realizara todas las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mary Carvajal, parte recurrente en la presente causa, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el N° 2005-03188, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenar, la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A tal fin, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra, con el deber de proceder a la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la adopción, en el caso de autos, del criterio jurisprudencial antes referido, esto con el fin garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que amerita el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales que habrán de realizarse para la sustanciación de su pretensión. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000925
AJCD/04
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1021.
La Secretaria Accidental,