EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001223
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 4.834 del 12 de noviembre de 2004 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud subsidiaria de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de junio de 1958, bajo el N° 21 del Libro N° 15, cuya modificación más reciente quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 81-A, contra la Resolución N° SPPLC/0041-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual se decidió que su representada incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en consecuencia, se le sancionó con multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 559.096.733,00), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas.
Dicha remisión se realizó en razón de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.678 del 6 de octubre de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, con el objeto de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de diciembre de 2004, esta Corte dictó sentencia Nº 2004-0393, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la empresa recurrente, parcialmente con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado fundada en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada con base en lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, improcedente la medida cautelar innominada efectuada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuase su curso de Ley.
El 13 de enero de 2005, el abogado Luis Alberto Escobar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito mediante el cual apeló de la referida decisión.
El 9 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional oyó el citado recurso de apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes.
El 7 de junio de 2005, la Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación en cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 2004-0393 del 21 de diciembre de 2004.
El 14 de junio de 2005, el precitado Juzgado ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y Procuradora General de la República, así como también acordó la expedición de un cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de citar a los interesados en el presente asunto.
En esa misma fecha, compareció ante esta Corte el abogado Juan Carlos León Berastegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.255, quien actuando en representación de la sociedad de comercio recurrente, presentó escrito de consideraciones.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 16 de febrero de 2006, se libró al cartel de emplazamiento a los terceros interesados con base en lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de expedición del referido cartel -16 de febrero de 2006- hasta ese día, ambos inclusive.
A través de nota estampada por la Secretaria Temporal de ese Despacho, en ese mismo día, se dejó constancia que entre ambas fechas inclusive, había transcurrido un total de treinta y cuatro (34) días continuos.
El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente, con base en lo establecido en la sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito presentado el 30 de marzo de 2006 por la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el que emitió la opinión fiscal correspondiente al presente asunto, el cual corría inserto a las actas del expediente signado con el Nº AB42-X-2005-000055.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud subsidiaria de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la Resolución N° SPPLC/0041-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que el 12 de marzo de 2004 la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, abrió de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MARCELO & RIVERO, C.A y C.A FAMA DE AMÉRICA, por haber incurrido en las prácticas prohibidas en los artículos 6 (exclusión) y 8 (manipulación de los factores de producción) de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Indicó que concluidas las fases del procedimiento administrativo, en fecha 6 de julio de 2004 la Superintendencia dictó la decisión definitiva en la que le imputó a MARCELO & RIVERO C.A., la violación del artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y exoneró a la empresa C.A FAMA DE AMÉRICA de la violación del referido dispositivo, indicando que se mantendría vigilante del comportamiento de esta última sociedad mercantil, ya que “presenta una significativa participación en compras y una elevada participación en el mercado”.
Enfatizó que la imputación a la empresa recurrente de la violación del artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debe ser declarada nula, ya que la Superintendencia al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto y abuso de poder.
Denunció que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, incurrió en el vicio de falso supuesto al reflejar prima facie unos porcentajes que reflejan el cien por ciento de la cosecha total, sin descontar la materia prima que ha salido por exportación y la que presuntamente ha sido objeto de contrabando de extracción.
Expresó que MARCELO & RIVERO C.A. es una de las empresas más grandes del mercado cafetalero, lo que acarrea que su volumen de compras sea mayor, por tener mayor capacidad financiera, de almacenaje, de producción y aceptación en el mercado, por lo que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto al enmarcar la adquisición de volúmenes de compra de materia prima, como indicio de la primera condición para el establecimiento de la violación del artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Alegó que “la imputación de violación de una norma por alto volumen de compra es infundada, observándose una discriminación al sancionar a MARCELO & RIVERO C.A., por su alto volumen de compra y exonerar a otras empresas también con alto volúmenes de compra, independientemente del porcentaje, ya que cada empresa realiza sus adquisiciones de acuerdo a su capacidad de producción y su aceptación en el mercado, en este punto es oportuna la siguiente comparación: no infringe la Ley de Tránsito sólo el que pasa la luz roja tres veces en un mismo trayecto, sino también el que pasa la luz una sola vez y en las mismas condiciones, la exoneración del segundo conlleva la exoneración del primero”.
Recalcó que “los niveles de inventario son la garantía de la productividad y por ello las torrefactoras obligatoriamente deben garantizarse la materia prima para su proceso productivo, en este sentido, no puede ser considerado la adquisición de volúmenes de materia prima como indicativo de manipulación de factores de producción, ni tampoco puede considerarse la adquisición de la materia prima en distintos momentos diferentes a los lapsos en que se produce el ciclo de la cosecha como irregular, ya que tanto el volumen de materia prima que se adquiere y la oportunidad en que se adquiere dependen principalmente de los parámetros y oportunidad de cada empresa y ello nada tiene que ver con la presunción de posibilidad de acumulación de materia prima o de inventarios especulativos, así pues que la consideración de que la adquisición de volúmenes de materia prima es indicio de la intención de manipulación de factores de producción es infundada, y constituye un falso supuesto ya que no existe prueba alguna que permita determinar que la adquisición se realiza con dichos fines”.
Señaló que la Superintendencia calificó de irregular una operación de compra de materia prima por adquirirla en momentos diferentes, y que ello constituye “una opinión subjetiva para crear una matriz sobre irregularidad, más grave e irrespetuosa además de dañina e inaceptable es la expresión ‘o de origen distinto al café proveniente de la cosecha nacional’, ya que solo dos formas existen para obtener café distinto al de la cosecha nacional, una es la importación, aún cuando no ha sido posible realizarla, y otra es el contrabando, y si quiso indicar la posibilidad de adquisición por importación debió decirse y no usar la expresión origen distinto para también crear una matriz de opinión adversa y perjudicial. En todo caso esta opinión subjetiva de la supuesta irregularidad en las compras de café crudo, no es ni siquiera un indicio para comprobar la segunda condición a fin de imputar la manipulación de factores de producción, por lo que solicito sea desestimada tal apreciación de la Superintendencia por constituir una falso supuesto (sic)”.
Indicó que el 13 de julio de 2004 recibió comunicación de la Dirección General de Inteligencia Militar, en la que se le informó que su planta de café se encontraba procesando la materia prima en condiciones normales, por lo que la Superintendencia -en su criterio- incurrió en falso supuesto al aseverar que la recurrente posee unos índices de acumulación o de inventarios especulativos.
Adujo que la Superintendencia incurrió en falso supuesto al sostener en la Resolución impugnada que MARCELO & RIVERO C.A, es quién fija los precios de la materia prima (café), ya que la compra de grandes volúmenes de la misma no implica que se presione el alza de los precios del café verde y que el poder de negociación lo detenten quienes obtienen la materia prima de primera mano.
Esgrimió que la Superintendencia “no reflejó fidedignamente lo expresado por el testigo experto y con el objeto de fundamentar la segunda condición ‘manipulación de la materia prima (café verde)’ solo citó la parte de la declaración del testigo experto que le permitía establecer que MARCELO & RIVERO, C.A. posee inventarios elevados de materia prima (café verde), para luego concluir que en virtud de la capacidad financiera de la empresa y una elevada compra injustificada aumentó el precio del café verde, en desmedro de las pequeñas y medianas torrefactoras del país, ocasionando cierres y la salida de casi la totalidad de marcas afectando el mercado relevante, al manipular el café verde el cual es el factor de producción importante en la industria cafetalera. De haber reflejado objetivamente la Superintendencia lo expresado por el testigo experto de que la industria puede mantener inventarios hasta 10 meses o 12 meses y puede permanecer guardado hasta 2 años y medio no podría haber concluido en la existencia de manipulación del café verde como factor de producción (sic)”.
Explicó que “las torrefactoras adquieren el café a los precios que establecen los que adquieren la materia de primera mano, por lo que no es posible que sea la propia torrefactora que determine el precio del mercado al alza, la torrefactora se ve obligada a la adquisición de la materia prima por encima del precio regulado, hecho que perjudica a las torrefactoras ya que las coloca en disminución de la posibilidad de beneficios”.
Señaló que “es incierto que MARCELO & RIVERO C.A., haya adoptado alguna conducta que ha ocasionado el cierre de más de cincuenta y dos (52) empresas por no tener acceso a la materia prima; consta en el expediente administrativo que un gran número de empresas adoptaron la práctica de no adquirir la materia prima por su alto valor, situado por encima del precio regulado, lo que es distinto a lo afirmado por la Superintendencia, y el alza de dicho precio, tal como ha quedado demostrado anteriormente, tampoco ha sido responsabilidad de MARCELO & RIVERO C.A. consecuencialmente, tampoco es MARCELO & RIVERO C.A., responsable del desempleo, ni de la existencia de variedad de marcas en el mercado, tal como afirmara la Superintendencia”.
Insistió en que “ha quedado demostrado (…) que las compras realizadas por MARCELO & RIVERO, C.A. no tienen capacidad para fijar los precios de la materia prima y que de la cadena de la empresa cafetalera, son los intermediarios quienes reciben el café de primera mano de los productores y son quienes fijan los precios de acuerdo a los precios internacionales que de no ser aceptados, la alternativa es el cierre, así pues que si la materia prima no ha podido ser adquirida por las pequeñas y medianas torrefactoras por los precios altos, tal realidad no es imputable ni de hecho ni de Derecho a MARCELO & RIVERO, C.A., por las razones expuestas”.
Precisó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, le ordenó a la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., el cumplimiento de las siguientes órdenes:
1.- Cesar inmediatamente la práctica restrictiva de la libre competencia, tipificada en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, y que se refiere a la manipulación de los factores de producción.
2.- Establecer un promedio anual de inventarios de café verde sobre producción (I/P) como máximo de 6 meses de cobertura.
3.- Establecer y mantener un ciclo de inventarios definido, es decir, un ciclo donde se observen volúmenes mínimos y máximos regulares correspondiente con el ciclo cafetalero de cada año.
4.- Presentar ante la Superintendencia, por el lapso de un año a partir de la notificación de la Resolución impugnada, un reporte trimestral de las compras de café verde que realice, así como también, un reporte trimestral del volumen de sus inventarios y de su producción. Todo esto a los fines de que esta Superintendencia pueda hacer un seguimiento de su comportamiento en el mercado.
5.- Constituir una caución por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (559.096.733 Bs.), en el caso de que solicite la suspensión del acto impugnado.
Adujo que la orden identificada en el libelo bajo el Nº 1, es de imposible ejecución, por cuanto la recurrente -en su criterio- no ha incurrido en práctica restrictiva alguna.
En cuanto a las órdenes identificadas en el libelo bajo los Nros. 2 y 3 indicó que las mismas restringen la libre competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Señaló que “la caución se consignó conjuntamente con el presente recurso”, y que no existe impedimento alguno en presentar los reportes solicitados conforme a lo indicado en la Resolución impugnada.
Expuso que “habiendo establecido la Superintendencia la caución en la Resolución objeto de la presente impugnación, y habiéndose cumplido la condición exigida en la Ley, solicito respetuosamente se decrete in limine litis, la suspensión a que hace referencia el mentado artículo 54, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
Señaló que en caso de que no se decrete la especial medida cautelar solicitada, se decrete amparo constitucional, a tal efecto denunció la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 del Texto Constitucional, puesto que la recurrente había realizado la misma conducta de la sociedad mercantil C.A. FAMA DE AMÉRICA “aunque en un grado diferente”, y sin embargo a esta última no se le sancionó.
Expresó que en el supuesto negado de que se llegase a considerar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, adujo que el fumus boni iuris se desprende del derecho de la sociedad mercantil recurrente de accionar contra la Resolución impugnada; y el periculum in mora se configura en virtud de que, para el momento en que se dicte la decisión definitiva habrá transcurrido el tiempo de por lo menos una cosecha nacional de café, de la cual la recurrente no podrá adquirir la materia prima necesaria de acuerdo a sus requerimientos como empresa líder del mercado cafetalero venezolano y de su capacidad instalada, reduciéndose su capacidad en el mercado.
Para el supuesto de no acordarse ninguna de las medidas cautelares antes solicitadas, pidió se acuerde medida cautelar innominada de acuerdo con el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto enfatizó que de “los recaudos que se anexan al presente libelo se hace presente la presunción grave del derecho infringido, y de la lesión que se produce, de mantenerse vigente el acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva, por lo que a los fines de evitar la lesión que causa el cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia en el sentido de mantener un máximo de inventario sobre producción, de materia prima, de seis (6) meses, y como quiera que en defensa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme al cual se puede acordar cualquier medida que se considere adecuada, solicitó se decrete medida cautelar innominada con fundamento en las disposiciones legales antes indicadas, y en tal sentido se ordene la suspensión del acto administrativo impugnado, hasta tanto se produzca la decisión definitiva en la presente causa”.
Finalmente, solicitó se decrete la nulidad absoluta de la Resolución N° SPPLC/0041-04 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, hoy impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la lectura emprendida a los autos, que una vez admitido el recurso contencioso administrativo interpuesto, esta Corte ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que la causa continuare su tramitación conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que mediante auto emitido el 14 de junio de 2005, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de citación a los interesados en el presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el aparte 11 del artículo 21 del indicado texto legal, con el objeto de que comparecieran dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del referido cartel a darse por citados en el presente proceso.
De igual forma se evidencia, que el cartel en cuestión fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el día 16 de febrero de 2006, según se colige de la nota de Secretaría que riela al folio 284 del expediente, y que a través de auto fechado 21 de marzo de 2005, se ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel -16 de febrero de 2006- hasta ese día, ambos inclusive, lo que arrojó un total de treinta y cuatro (34) días continuos.
Ahora bien, el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)”. (Resaltado de la Corte).
Como se desprende del dispositivo legal parcialmente transcrito ut supra, la sociedad mercantil recurrente tenía la carga de retirar y publicar el cartel de citación expedido por el Juzgado de Sustanciación, a objeto de proceder a la citación de los terceros interesados en el presente procedimiento, carga procesal cuyo acatamiento debe producirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la expedición del cartel por parte del Órgano Jurisdiccional, tal como lo precisó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05841 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), con ponencia conjunta, en la cual se dejó sentado que:
“(…) de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató [esa] Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, [esa] Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera [esa] Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el
cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos la parte actora desatendió por completo la carga procesal en alusión, toda vez que, una vez librado el cartel de citación el 16 de febrero de 2006, ésta contaba con un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para retirarlo y publicarlo en el diario correspondiente, mas sin embargo, no compareció a los autos dentro de dicho período para retirar el cartel a los fines de satisfacer la formalidad en referencia, razón por la cual, se hace procedente la aplicación al caso sub iudice de la consecuencia jurídica consagrada tanto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en la jurisprudencia antes invocada, esto es, la declaratoria de desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consiguiente archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud subsidiaria de amparo cautelar, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados al inicio, contra la Resolución N° SPPLC/0041-04 del 6 de julio de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se decidió que su representada incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en consecuencia, se le sancionó con multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 559.096.733,00), y se le ordenó la adopción de una serie de conductas.
2.- ORDENA el archivo del presente expediente.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2004-001223.
ASV/i
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1016.
La Secretaria Accidental
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