JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-1991-012356
El 12 de septiembre de 1991 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 076 de fecha 5 de septiembre de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Marta Celli Giugni y Lubin Aguirre Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.022 y 27.024, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNULFO JOSÉ ARÍAS IBAÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.125.164, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS), por la presunta actitud omisiva al no darle respuesta a las peticiones planteadas por el accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de septiembre de 1991, que “oyó en un solo efecto” la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de agosto de 1991, que revocó el mandamiento de amparo acordado en fecha 15 de julio de 1991 y, en consecuencia se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 199 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.
Mediante sentencia N° 92-39 de fecha 16 de enero de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, anuló todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de admisión de la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 4 de julio de 1992, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:
Analizadas las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde el 16 de enero de 1992, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 92-39 declaró con lugar la apelación interpuesta y repuso la causa al estado de admisión de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, por auto de fecha 4 de julio de 1997, ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Carabobo, a los fines de que practicara las notificaciones correspondientes, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fran Valero señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (6) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
En el presente caso:
Visto que desde el día 12 de septiembre de 1991, fecha en la cual se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Marta Celli Giugni y Lubin Aguirre Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arnulfo José Arías Ibañez, contra la conducta omisiva observada por la Comisión Electoral Nacional del Partido Movimiento al Socialismo (MAS) en el Estado Yaracuy, e incluso desde la fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la acción de amparo constitucional ejercida, hasta la presente oportunidad de dictar la presente decisión, han transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que en dicho lapso, el presunto agraviado impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción de amparo -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados- este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por la pérdida del interés y, en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Marta Celli Giugni y Lubin Aguirre Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNULFO JOSÉ ARÍAS IBAÑEZ, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS). En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-1991-012356
ACZR/011
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1031.
La Secretaria Acc.,
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