LA JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

Expediente N° AP42-O-1992-013484

En fecha 28 de julio de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 92-0416 de fecha 15 de julio de 1992, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, emanado del, interpuso por la abogada Belkis Barbella Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.932, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUGERMAN AR CENTER S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Distrito Federal y Miranda en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 78, Tomo 107-A segundo, contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 1992 dictada por el DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 1992, que “(…) admiti[ó] EN EL EFECTO DEVOLUTIVO en lo relativo al amparo (…) y EN AMBOS EFECTOS en lo atinente al recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”, la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Macedo Walter inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.757, actuando con el carácter del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 1° de julio de 1992, que CONFIRMÓ la Resolución de fecha 11 de mayo de 1192, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, declaró NULO el acto administrativo emanado del Municipio Carrizal en fecha 1° de abril de 1992 y, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo incoada (Mayúsculas del original).

El 3 de agosto de 1992 se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, asimismo se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de agosto 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual los abogados Alejandro Macedo Walter, José Brito Perez Viana y Rosa Antonio Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.757, 26.718, 45.028, respectivamente, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 1992, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de la apelación, la cual se agregó a los autos en la misma fecha.

En fecha 17 de septiembre de 1992, comenzó la relación de la causa,

El 21 de septiembre 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación.

En fecha 23 de septiembre se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por el abogado José Raul Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En fecha 1° de octubre de 1192, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación.

En fecha 5 de octubre de 1992, comenzó lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 1992, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 1992, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 29 de octubre de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes, presentado por el abogado José Raul Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido.

El 3 de noviembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el abogado José Raul Villamizar, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, presentó escrito de Informes.

El 11 de noviembre de 1992, se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 29 de junio de 1994, en virtud de la toma de posesión de los nuevos Magistrados designados por la Sala Plítico-Administrativa del la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 14 de junio de 1994, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y asimismo se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.

El 11 de agosto de 1994, se acordó pasar el expediente a la Corte Especial N° 5.

En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente en la Corte Especial N° 5, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente a la Magistrada María Luisa Acuña.

En fecha 8 de febrero de 1995, se ordenó pasar el expediente a la Corte Natural, en virtud de la desincorporación de la Magistrada María Luisa Auña.

En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.

El 20 de febrero de 1995, la Magistrada Teresa García de Cornet, se inhibió del conocimiento de la causa en virtud de haber tenido sociedad de intereses con el apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, abogado José Raul Villamizar, la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de febrero de 1995 y se convoco a la Conjueza María Luisa Acuña, para que integrara esa Corte, quién aceptó la designación.

En fecha 25 de abril de 1995, se fijaron días de despacho de lunes a jueves de 8:30 am hasta las 2:30 pm, asimismo se designó ponente a la Magistrada María Luisa Acuña, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de marzo de 2000, por cuanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de enero de 2000, nombró los nuevos Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Rafael Ortiz Ortiz.

El 12 de noviembre de 2002, se reasignó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, por cuanto se había reincorporado el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante auto N° 2002-3118 de fecha 12 de noviembre 2002, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en virtud de que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto fue el 11 de noviembre 1992, la parte actora no había realizado alguna actuación instando a ese Órgano Jurisdiccional a que dictare sentencia, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que, conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, se orden[ó] notificar al actor, “(…) para que [compareciera] dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, a fin que [manifestaran] su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia”.

El 14 de noviembre de 2002, se ordenó notificar a las partes de la sentencia distada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de noviembre de 2002, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Director de Hacienda del Municipio Los Salias del Estadio Miranda, para lo cual se ordenó librar despacho.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dejó constancia de que no fue posible la notificación de la sociedad mercantil Sugerman Ar Center, S.R.L.

En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 1992, que CONFIRMÓ la Resolución de fecha 11 de mayo de 1992, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, declaró NULO el acto administrativo emanado del Municipio Carrizal en fecha 1° de abril de 1992 y, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo incoada.

Ahora bien, al respecto esta Corte observa que una vez recibido el expediente contentivo de la apelación en fecha 28 de julio de 1992, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, siendo que en fecha 11 de noviembre de 1992, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (El aludido criterio es acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso procesal aplicable a cada caso).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde la acción no haya sido admitida por el Órgano correspondiente.


De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 11 de mayo de 1992.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 11 de noviembre de 1992, fecha en la cual se dijo “Vistos” hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Macedo Walter, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de julio de 1992, que confirmó la Resolución de fecha 11 de mayo de 1192, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, declaró nulo el acto administrativo emanado del Municipio Carrizal en fecha 1° de abril de 1992 y, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada. En consecuencia se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto den lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

EXP N° AP42-O-1992-013484
ACZR/014.

En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y cuarenta y nueve minutos de la tarde (04:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1036.



La Secretaria Acc,