JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000142
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRIS GRISEL SUÁREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.261.314, asistida por la abogada Zaida González Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.249, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la precitada ciudadana contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La ciudadana Yris Grises Suárez Guerra indicó en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que en fecha 18 de junio de 2005, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en contra del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba en dicho Instituto y, el pago de los salarios caídos.
Señaló, que la referida acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación por parte del Instituto aludido, de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente, en virtud de “(…) su resistencia a cumplir el mandato contenido en la providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (…)”.
Estimó pertinente señalar, que estaba plenamente demostrado el incumplimiento de la orden de dicha Providencia Administrativa por parte del referido Instituto, pues en autos se evidenciaba el inicio del procedimiento de multa por falta de incumplimiento oportuno de tal Providencia, así como las notificaciones correspondientes a cada una de las partes del procedimiento de inamovilidad.
Añadió, que la acción de amparo constitucional fue admitida el 19 de junio de 2005 y, que el 25 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Región Central “(…) apartándose de la jurisprudencia imperante en ese momento, que establecía la necesidad de acudir a la vía del Amparo Constitucional para ejecutar las providencias que emanaban de las Inspectorías del Trabajo, a falta de un procedimiento administrativo para la ejecución de este tipo de actos en la Ley Orgánica del Trabajo… omissis … declara improcedente la acción de Amparo Constitucional (…)” por ella interpuesta.
Asimismo agregó, que el sentenciador emitió “(…) una serie de juicios con relación a la legalidad de la providencia, sosteniendo que el Inspector del Trabajo no era el funcionario competente para emitir pronunciamiento alguno, con relación al desconocimiento por parte del ente estadal del fuero maternal que amparaba a la ciudadana Yris Grises Suárez Guerra, pues la relación de empleo era estatutaria y por ende, no existía la posibilidad de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo, que el fuero maternal no está consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, necesariamente hay que recurrir a la Ley Orgánica del Trabajo para tramitar y decidir los procedimientos administrativos que inicien los funcionarios públicos por la violación de este tipo de fueros (…)”.
Igualmente, denunció que en la referida sentencia, se sostiene que a fin de garantizarle al accionante en amparo el acceso a los órganos jurisdiccionales “(…) se excluirá el (sic) para establecer el lapso de caducidad del referido recurso el trámite del proceso de amparo interpuesto por la ciudadana Yris Grises Suárez Guerra .(…)”, estimando la parte actora, que este aspecto escapa del ámbito material de competencia del referido funcionario, dado el carácter de orden público de los lapsos de caducidad.
Esgrimió que de las consideraciones precedentes, se observaba que el Juzgado “(…) entró a revisar, a cuestionar y descalificar el Acto Jurídico del cual emanan un conjunto de derechos para la accionante de Amparo y, sobre el cual no pesaba ninguna medida cautelar que acordara la suspensión de los efectos del mismo (…)”.
Añadió, que “(…) el enjuiciamiento del referido acto no era el objeto de la controversia, pues lo que estaba planteado era la verificación del incumplimiento del Ente Estadal del mandato contenido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y ello quedó plenamente demostrado en el curso del procedimiento (…)”.
Denunció que “(…) Este exceso de Juez constitucional desvía el curso de los hecho (sic), pues, sobre la conclusión de que la providencia Administrativa del (sic) Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua se obvia el hecho probado en autos, el cual era el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del Instituto Autónomo (…)”.
Alegó, que la circunstancia que originó que la accionante no fuera reincorporada a su cargo, ni que se le pagaran los salarios dejados de percibir, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) pues, es claro que el juez no valoró los alegatos y probanzas de las partes … omissis … Además, de que la sentencia no refleja las razones por la (sic) cual (sic) se desechan las probanzas, las razones y los argumentos del accionante y del Ministerio Público (…)”.
Denunció además, que la sentencia impugnada desconocía su derecho de volver a su trabajo y de recibir los emolumentos que le correspondían, en virtud de que fue despedida aún cuando la amparaba una causal de inamovilidad, es decir, la protección del fuero maternal, lo cual, según sus dichos, transgredía sus derechos constitucionales al trabajo y, a percibir un salario, añadiendo que “(…) Igualmente, debemos señalar que la sentencia desconoce una de las obligaciones fundamentales del Estado que es la protección a la maternidad y a la familia, pues, se le priva a una trabajadora de seguir trabajando y por ende, de contar con los recursos que le permitirían contribuir con los gastos para mantener a su grupo familiar (…)”.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le pareció claro que contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 25 de noviembre de 2005, “(…) es posible intentar una Acción de Amparo Constitucional (…)”.
En razón de las consideraciones precedentes, solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia “(…) se sirva revocar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada Juzgado (sic) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el (sic) cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris Grises Suárez Guerra en contra del Instituto Cooperativa (sic) de la Vivienda (…)”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris G. Suárez G. contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado estimó necesario examinar la normativa de orden público inmersa dentro del procedimiento administrativo seguido ante los diferentes entes administrativos a nivel nacional, como las Inspectorías del Trabajo, y de la normativa constitucional.
En ese sentido, expresó que “(…) en la audiencia constitucional, se puede constatar que efectivamente en este tribunal existe el expediente N° 7413 contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) en contra del acto administrativo Resolución Administrativa dictada en (sic) expediente 125/02 en fecha 18 de marzo de 2005, notificada a INVIVAR en fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua … omissis … lo que significa la inexistencia de uno de los elementos para la procedencia de la acción de amparo interpuesta, como lo es la ´existencia de un acto firme en vía administrativa ´, lo que evidentemente en el presente caso no ocurrió así dado que demandada (sic) de autos recurrió de nulidad la Providencia Administrativa evitando así de esta forma la firmeza de acto denunciado. Así se declara (…)”.
Seguidamente, se expuso que “(…) este sentenciador, apartándose de las variadas decisiones que al respecto han adoptado diversos tribunales de la República, considera obvio analizar la intromisión de un ente ajeno a la jurisdicción en conocimiento y, por tanto incompetente, dado que el conocimiento de esos órganos de Inspectoría del Trabajo les atañe como jueces naturales, siempre y cuando se interponga ante ellos solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de TRABAJADORES U OBREROS a quienes se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, pero en modo alguno cuando se someta a su conocimiento de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de EMPLEADOS DE LA AMDINISTRACIÓN PÚBLICA … omisis … quienes se encuentran sometidos al fuero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los artículos 2 y 5 del Estatuto de la Función Pública, y es ante los tribunales que conforman esta jurisdicción que los empleados públicos al servicio de la nación, estados, municipios, e institutos autónomos nacionales, estadales y municipales, quienes constituyen sus jueces naturales para ventilar los conflictos que pudieren surgir en las relaciones entre el Estado y los particulares (…)”.
Le resultó evidente al sentenciador, que “(…) en el caso que nos ocupa, se tiene que la supuesta agraviada se trata de una trabajadora que prestó servicios en el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) … omissis … y que por la índole de sus servicios se trata de una empleada al servicio de un órgano institucional estadal, cuyos conflictos judiciales deben ser dirimidos ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa … omissis … lo cual fue gravemente obviado por la hoy, accionante en amparo, acudiendo erróneamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua para la protección del acto administrativo sancionatorio fechado 18 de marzo de 2005(…)”.
Prosiguió exponiendo que “(…) subvirtió la quejosa el orden constitucional al recurrir ante un órgano incompetente para la solución de sus conflictos surgidos con ocasión a la relación laboral existente entre ambos, vulnerando así el debido proceso y el derecho al juez natural ambos de rango constitucional (…)”.
En consecuencia de lo expuesto, estimó el tribunal que “(…) en el presente asunto no puede (sic) considerarse vulnerados los derechos constitucionales señalados como violados por la accionante cuando fue ella misma quien desconoció la normativa constitucional y legal aplicable por mandato expreso de la propia Constitución … omissis … por lo que esta debió acudir ante esta jurisdicción como medio de control para la protección de sus derechos e interes en caso de sentirse lesionada (…)”.
Por las razones expuestas el Tribunal declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta”(…) dado que si existía la vía idónea para la protección de sus derechos … omissis … conforme a la normativa del Estatuto de la Función Pública, la cual fue desconocida por la quejosa (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris G. Suárez G., contra el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR).
Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución de sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en la norma citada supra, son sus superiores jerárquicos (Vid. Sentencias N° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).
“(...) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (...).”
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con relación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y visto que el presente caso trata de una acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia dictada por un Juez Superior Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa lo siguiente:
La actora denunció que mediante la sentencia objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional, se le violan los derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente, solicitando en consecuencia, que esta Corte “(…) se sirva revocar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, emanada Juzgado (sic) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el (sic) cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris Grises Suárez Guerra en contra del Instituto Cooperativa (sic) de la Vivienda (…)”.
En ese sentido, tal como lo indicara la parte actora, la presente acción de amparo se interpone contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris G. Suárez G., contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), tratándose entonces la presente controversia de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial.
Ahora bien, respecto al supuesto antes descrito, es decir, en los casos que los que se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, (sentencias Nros. 1.120 y 1.351, del 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, casos: Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente) lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente. Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), dispuso lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
...omissis...
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Siguiendo con los lineamientos anteriormente expuestos, surge que, sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la presente acción de amparo se interpone contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 25 de noviembre de 2005, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris G. Suárez G., contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), por el presunto incumplimiento por parte del referido Instituto regional de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos formulada por la precitada ciudadana, contra dicho Instituto.
En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que en ese caso concreto el accionante todavía contaba con un recurso procesal específico, como lo es el recurso de apelación, por lo que antes de solicitar tutela constitucional contra una decisión judicial, debió agotar el medio procesal idóneo, que como se dijo anteriormente, era la apelación, la cual sería oída en ambos efectos.
En virtud de lo anterior resulta oportuno hacer referencia nuevamente a la última sentencia citada, en la cual se señaló también lo siguiente:
“(…) los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción a los efectos lesivos a la situación jurídica”.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además, que la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dichos actos o hechos, que en el caso de autos existe y no es otro que el recurso de apelación.
Conforme a las consideraciones precedentes, dado que en el caso bajo examen existe una vía idónea y, siendo que no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso de apelación- y que en ese supuesto la misma haya resultado infructuosa, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRIS GRISEL SUÁREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N°, 7.261.314, asistida por la abogada Zaida González Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.249 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yris G. Suárez G., contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2006-000142
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1039.
La Secretaria Accidental
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