JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-00151

En fecha 17 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ENRIQUE RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.512.664, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo, en esa fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El ciudadano Frank Enrique Ramos García, expuso en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que el día 28 de marzo de 2006 “(…) siendo aproximadamente las 6:00 pm, me presento en la Sede de Policaracas, ubicada en la Cota 905, para proceder a hacer la cola para cobrar mi correspondiente quincena de ese mes, procedí a cumplir con todos los requisitos ordenados por la Dirección de Recursos Humanos en cuanto a recolección de firmas, en las dependencias, de armamento, comunicaciones, las cuales me identificaron como solvente, pues como soy personal administrativo, no porto uniforme policial, ni tampoco armamento, lo hice bastante rápido (…)”.
Indicó que “(…) Posteriormente hice la respectiva cola para subir a la Presidencia de la Institución, para proceder al cobro de la quincena, al llegar se encontraban allí, una doctora, una bioanalista y un auxiliar quien le entregaba a cada persona hombres como mujeres un recipiente para depositar en él muestra de orina, lo que tenía que hacerse en presencia de esta auxiliar (…)”.
Seguidamente, señaló que “(…) Luego de este acto, pasé a donde una enfermera quien me puso la vacuna contra el sarampión y por último me dirigí donde estaba la caja en donde le entregaban a cada persona su correspondiente quincena, bajo el requisito sinequanon (sic) de haberse realizado la prueba de orina (anti doping) y la vacuna del sarampión (…)”.
Añadió, que“(…) pasaron los días y el 10-04-2006, siendo aproximadamente las 10:00 am se presentó un oficial I del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA, en la División de Ingeniería y Vialidad de la Dirección de Ingeniería y Transporte, ubicada en el piso 10 del Edificio Sumat, en la cual laboro, para notificarme que me presentara ese mismo día a las 3 de la tarde en la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Comando en la Cota 905, con el Comisario Jairo Enriquez Montoya, Director de la misma (…)”.
Seguidamente manifestó el accionante, que “(…) Siendo las 3:00 p.m. me presento en la Cota 905, en la Dirección de Recursos Humanos y me notifican que debo presentarme en la Presidencia, lugar al cual me presento y debo esperar para ser atendido, pues se encontraban muchas más personas citadas también. Se presenta el Comisario Montoya, Director de Recursos Humanos y nos informa que debemos de pasar en grupos de dos personas para hablar con él y el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, Presidente del Instituto, al ingresar a la oficina, los dos, Director y Presidente me informan que mi prueba anti doping había salido positiva, motivo por el cual no podía seguir perteneciendo a la Institución y me solicitaron que firmara una carta de renuncia elaborada por ellos con fecha 07/04/06 y una carta de notificación de aceptación de renuncia con fecha 17/04/06, diciéndome que si no firmaba esa carta, me iban a botar igualmente y me iban a demorar el pago de mis prestaciones sociales y sería publicado mi nombre en la lista del personal que salió positivo en la prueba para que todo el mundo en la Institución se diera cuenta que era consumidor de droga (…)”.
En ese sentido argumentó, que procedió“(…) a solicitarles me dieran una oportunidad, ya que yo no cumplo funciones policiales, ni porto arma y mucho menos utilizo uniforme de funcionario policial, pues soy empleado administrativo y hace poco mis jefes me propusieron para recibir una condecoración motivado a mi desempeño laboral y a mi responsabilidad en el cumplimiento de mis funciones. Les expliqué las funciones que realizaba pero los mismos me obligaron a firmar las cartas, mediante presión con exponerme ante todo el personal de la institución (…)”.
Por las razones expuestas “(…) recurro ante usted, muy respetuosamente, para solicitar un Amparo Constitucional a mi Derecho al Trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 87, ya que me considero una persona muy responsable en mis funciones, cumplidora de mis deberes y eso puede ser corroborado con mis jefes inmediatos y con el Director de la Dependencia a la cual pertenezco, pues si bien es verdad que consumo cocaína en ocasiones esporádicas y nunca pensé que la prueba me fuera a salir positiva, porque de hecho fui el primer día del operativo del pago de quincena; considero que no es manera de tratar a un funcionario público y mucho menos ser motivo de despido ni tampoco para presionarme para que renuncie, sobre todo cuando en casi todos los medios de comunicación el Presidente de la Institución había declarado que las personas que resultaran positivos serían tratados para darles una oportunidad en un centro de rehabilitación. Con todo lo sucedido, veo con gran decepción y tristeza, ya que soy sustento de una familia conformada por mi madre, mi esposa y mi hijo de 6 años, que esa oportunidad en ningún momento me fue brindada, por el contrario, me siento maltratado, humillado y expuesto al escarnio público (…)”.






II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento respecto al fondo debatido, esta Corte debe referirse a su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, encontramos que el ciudadano Frank Enrique Ramos García interpuso la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según sus dichos, le fue solicitado “(…) que firmara una carta de renuncia… omissis … y una carta de aceptación de renuncia… omissis … mediante presión (…)” del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando al respecto que “(…) considero que no es manera de tratar a un funcionario público y mucho menos es motivo de despido ni tampoco para presionarme para que renuncie (…)”.
En tal sentido, resulta pertinente entonces, transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

Igualmente, es oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2005 (caso: Total Coat de Venezuela, C.A.) ratificada por sentencia del 10 de marzo de 2006 (caso: Oficina Técnica Oriente C.A. –OTECO-), mediante la cual dicha Sala se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra una providencia administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que los derechos constitucionales denunciados como infringidos tenían afinidad con la materia tributaria. Estableciéndose en la primera de las decisiones citadas, que:
“(…) esta Sala Constitucional, dado que constitucional y legalmente, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los especializados, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones dirigidas contra la actividad administrativa tributaria; visto, también la naturaleza tributaria del acto objeto del presente amparo constitucional… omissis … declara que el competente para decidir la tutela constitucional invocada… omissis … es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario (…)”.

Lo expuesto, debe concatenarse con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, siendo que la pretensión del accionante gira en torno al vínculo eminentemente funcionarial entre él y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador -tratándose de un cargo administrativo-, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia el presente recurso, por constituir la materia funcionarial un fuero atrayente de la competencia, el cual incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que en general, surgiera con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún en aquellos supuestos en los que dicha relación no existiera (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública).
Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinar la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa su distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ENRIQUE RAMOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.512.664, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la presunta violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.


3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/09
Exp. Nº AP42-O-2006-000151

En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1040.

La Secretaria Accidental