JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1988-008558

El 24 de febrero de 1988 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO ORTEGA, portador de la cédula de identidad N° 6.799.819, asistido por los abogados Julio César Quintero Noguera, Pedro Mendoza Castillo y José Humberto Rincón Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.505, 25.598 y 23.481, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta lesión del derecho a la educación del accionante.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación informara sobre las violaciones denunciadas por el accionante. En la misma fecha, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando asimismo, la notificación del Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, emplazándose a los interesados mediante Cartel que sería publicado en el diario El Universal, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente fueron solicitados los antecedentes administrativos y, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los fines de que decidiera sobre la suspensión del acto.
En fecha 5 de abril de 1988, se recibió diligencia suscrita por el abogado Julio César Quintero Noguera, antes identificado, mediante la cual consignó poder que acredita su representación en el presente juicio. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de abril de 1988, se dejó constancia que en fecha 13 del mismo mes y año la abogada Adela Vivas Arizaleta, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 13.949, actuando en su condición de Asesora Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de informe solicitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 24 de marzo de 1988. Asimismo, se fijó el día para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 14 de abril de 1988, se recibió escrito de Opinión de la Procuraduría General de la República, consignado por el abogado Rafael Gerardo Fernández, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.

El 20 de abril de 1988, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dejó constancia que el apoderado judicial del accionante no firmó el acta por haberse ausentado de la Corte.

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no procedía en el caso de autos la suspensión de los efectos del acto impugnado por vía de amparo constitucional, por cuanto no se evidenciaban los presupuestos necesarios para ello, ni la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales invocados.

El 2 de mayo de 1988, el apoderado judicial del accionante apeló de la referida decisión.



En fecha 9 de mayo de 1988, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario El Universal de fecha 6 del mismo mes y año. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de mayo de 1988, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1° de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, se abrió a pruebas la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de junio de 1988, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, transcurridos los cuales, en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes y, una vez realizado se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa cuya duración sería de veinte (20) días de despacho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de junio de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa y terminó el 27 del mismo mes y año.

El 27 de junio de 1988, se fijó el día par que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 28 de junio de 1988, oportunidad fijada para que tuviese lugar el referido Acto, se dejó constancia que las partes no comparecieron.

El 29 de junio de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, venciendo la misma el 3 de agosto de 1988.

En fecha 3 de agosto de 1988, se dijo “Vistos”.

El 8 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.

En virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2002, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

El 3 de junio de 2002, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante auto N° 2002-1.290 de fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en el caso de autos, esto es, el 3 de agosto de 1988, no existe actuación alguna por parte de actor mediante la cual inste a ese Órgano Jurisdiccional a distar sentencia sobre el mérito de la causa, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, se [ordenó] notificar al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, a fin de que [manifestara] su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción”.

Dando cumplimiento a la decisión dictada por esa Corte en fecha 4 de junio de 2002, se agregó a los autos la página N° 3-17 del Diario El Universal de fecha 27 de noviembre de 2002, en el cual apareció publicado el Cartel de Notificación librado al ciudadano Julio César Quintero Ortega.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del caso de autos, lo constituye la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano Julio César Quintero Ortega, asistido por los abogados Julio César Quintero Noguera, Pedro Mendoza Castillo y José Humberto Rincón Parra, contra la Universidad Central de Venezuela, por haber sido lesionado presuntamente el derecho a la educación.

En tal sentido, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2002, se tiene que transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada al accionante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que el apoderado judicial del accionante no manifestó su interés en que fuese sentenciada la presente causa, se presume entonces la pérdida de su interés en la misma.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.

De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Julio César Quintero Ortega.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En razón de las consideraciones expuestas y, siendo que desde el 3 de de agosto de 1988, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, el accionante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado al hecho de que notificada como fue el accionante en el caso de autos, con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se extingue la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO ORTEGA, asistido por los abogados Julio César Quintero Noguera, Pedro Mendoza Castillo y José Humberto Rincón Parra, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber sido lesionado presuntamente el derecho a la educación.

Publíquese, regístrese y archive el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-1988-008558
ACZR/011




En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1029.



La Secretaria Acc.,