JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002978

En fecha 28 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1095-03 de fecha 18 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENCARNACIÓN APONTE, titular de la cédula de identidad N° 3.591.963 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Encarnación Aponte, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003, los abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, presentaron la formalización del recurso de apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.
Por diligencia de fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas.
Se dejó constancia en fecha 9 de septiembre de 2003, del comienzo del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2003.
El día 18 de septiembre de 2003, fue agregado a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 9 de septiembre de 2003, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte, y se declaró abierto el lapso de oposición a las mismas.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso para la oposición a la prueba promovida.
En fecha 8 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la prueba promovida.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora solicitó el abocamiento y notificación de las partes.
En fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes (IND).
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación estableció que “Vencido el lapso de apelación del auto de pruebas de fecha 8 de octubre de 2003, se acuerda pasar este expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de ley”.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 15 de marzo de 2005, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la presencia del abogado Ildemaro Mora Mora y la falta de comparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de marzo de 2005, se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente para dictar la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de julio de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte, mediante la cual solicitó la confrontación y certificación de la copia del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del recurrente y la revocatoria del poder otorgado a los abogados Rafael Alí Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, cuyos originales cursan en el expediente signado con el N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último desistió de la presente acción y del procedimiento.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante, impugnó y desconoció el escrito de Revocatoria de Poder consignado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, ratificó las diligencias de fechas “26 de Julio de 2005, 27 de Julio de 2005 y 28 de Julio de 2005” y argumentó que los documentos consignados en esta etapa procesal no pueden ser procedentes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente, y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 1.999, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Argumentó que su representado ingresó a prestar servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, desde el 16 de noviembre de 1968, llegando al rango VII en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo.
Señaló que el día 25 de octubre de 1994, se acordaron mediante Acta, las Bases Especiales de Liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) en todo el País, siendo suscrito dicho “Acuerdo” por el Instituto antes mencionado, por “(…) la Central, y Colegio de Entrenadores de Venezuela (C.E.D.V.),” y aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 del 22 de marzo de 1995.
Indicó que en dicho Acuerdo se establecieron una serie de requisitos, y una vez cumplidos éstos las prestaciones sociales del entrenador serían calculadas de la siguiente manera: “1.- 60 días por año de servicio; 2.- Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones. 3.- Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general”.(Resaltado y mayúsculas del accionante)
Narra que el día 16 de noviembre de 1998, su representado recibió “un certificado” de fecha 13 del mismo mes y año, así como un documento denominado “Finiquito”.
Precisó que las prestaciones sociales de su representado “(…) fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado”. (Resaltado del accionante).
Continua argumentando que no se le pagaron “ las bonificaciones de fin de año (más conocidos (sic) como aguinaldos), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni el bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas”, y que tampoco el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) le informó respecto al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que podía ejercer en caso de estar inconforme con el monto de las mismas, denunció además que se le cercenaron sus derechos al cobro del seguro por paro forzoso.
Precisó que el hecho que da lugar al recurso interpuesto es la disconformidad de su representado con el pago de sus prestaciones sociales y que por ello, el 2 de marzo de 1999, introdujo escrito conciliatorio ante el Instituto Nacional de Deporte I.N.D., “(…) a cargo de la Dra. Ilka Hernández Farías (…) en su condición de coordinadora de la JUNTA DE AVENIMIENTO, dando cumplimiento con (sic) los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, sin embargo no recibió respuesta sobre el mismo. (Resaltado del accionante).
Como fundamento legal de su pretensión invocó los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores Dependientes del Instituto Nacional de Deporte I.N.D. y la Convención Colectiva que rige a los entrenadores deportivos de Venezuela al servicio del referido Instituto.
Señaló que “demanda” a la República de Venezuela por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó se le reconozca lo siguiente:
1.- Que se le recalculen las prestaciones sociales a su representado con base en el último sueldo mensual devengado, el cual ascendía a la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 344.432,00);
2.- Que la cantidad que recibió por el pago mediante el documento denominado por el Instituto Nacional de Deporte I.N.D., “Finiquito”, se le reconozca como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden, es decir, la cantidad de veintiséis millones ciento tres mil veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 26.103.027,00);
3.- Que se le paguen los sueldos correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 1998, ya que su mandante trabajó hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual cesaron las actividades en el Instituto Nacional de Deporte I.N.D. por vacaciones colectivas, monto que ascienden a la suma de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 688.884,00);
4.- Las bonificaciones de fin de año correspondientes al año 1998, que equivalen a la suma de seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 688.884,00);
5.- El tiempo de trabajo desde el 16 de noviembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1998 como antigüedad, lo que se traduce en 30 años, 1 mes y 15 días de antigüedad, y con este tiempo solicitó se recalcule sus prestaciones sociales;
6.- Con base a los petitorios 1° y 5°, que sus prestaciones sociales sean calculadas tal como lo establecen las bases especiales de liquidación, las cuales ascienden “a la suma de cincuenta y nueve millones setecientos veinticuatro mil quinientos tres bolívares (Bs. 57.724.503,00)(sic)”;
7.- Las vacaciones y bono vacacional vencido de los años 1996, 1997 y 1998, prudencialmente calculados en la suma de seiscientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 590.000,00);
8.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales, siendo la resultante la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 35.689.204,00);
9.- La indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al alegato de los Sustitutos del Procurador General de la República, referida a la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa.
El presente recurso ha sido ejercido contra un ente de la Administración Pública Descentralizada, como lo es el Instituto Nacional de Deporte, por un funcionario que prestó servicios (sic) para dicha Institución, por lo cual estamos en presencia de una relación de naturaleza funcionarial; correspondiéndole conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez extinguido dicho Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado su conocimiento (…).
Decidido lo anterior y planteada la caducidad de la acción por los representantes del querellado, se observa:
La querella fue interpuesta el Veintiocho (28) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, también lo es, que el hecho que da lugar a la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, oportunidad en la cual el querellante conoce el monto y estima que el querellado le adeuda alguna diferencia, por lo que esa será la fecha a partir de la cual comienza a decursar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ya que en esta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio Quince (15) del expediente, dirigido al querellante y contentivo del 40 % del monto de sus prestaciones sociales; lo que evidentemente para el día de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (06) meses que establece la ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, se desecha el alegato formulado al respecto (…).
(…Omissis…)
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Al respecto el Decreto N° 1786 de fecha Nueve ( 09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), establece en sus artículos 9 y 10 (…).
(…Omissis…)
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito, en consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a derecho (…).
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Juzgado observa:
Que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como se desprende del folio Seis (06) del expediente administrativo, y por cuanto no probó continuidad en el ejercicio de su cargo, se estima que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…).
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la cual establece en su cláusula Quinta (5ta) lo siguiente:
‘(…) Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo Prestaciones Sociales (…)’
De lo expuesto, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero no puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia (…)
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:
‘(…) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…’.
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto (…)”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento –recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

“TERCERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a otorgarme (sic) LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas mis (sic) pretensiones legales y por tanto insisto en el desistimiento de esta acción judicial. Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado y subrayado del recurrente).


V
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte, suscribió diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad procesal ocurro ante esta honorable Corte Segunda para impugnar y desconocer, el escrito de Revocatoria de Poder, de fecha 21 de julio de 2005, el cual fue consignado mediante Diligencia por el supuesto Abogado JOSÉ YOVANNI ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.453 …
(…Omissis…)
PRIMERO: Impugno, rechazo y desconozco, en todas y cada una de sus partes, el escrito de Revocatoria de Poder, presentado por el ciudadano JOSÉ YOVANNI ROJAS, plenamente identificado en los autos, por cuanto en dicho escrito que fue consignado mediante la supuesta Diligencia se pretendió hacer valer dos supuestos Instrumentos Poderes, presentados como anexo en fotocopias, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su segundo aparte, dice: que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte; subrayado nuestro, por lo que, el suscrito, ILDEMARO MORA, procediendo en representación del querellado anteriormente identificado, no aceptó bajo ninguna forma, las referidas copias fotostáticas, en virtud de que, no son copias certificadas ni originales expedidas por la autoridad facultada para hacerlo, como lo seria el funcionario competente autorizado para autenticar o certificar los respectivos Poderes como lo es el Notario Público. En consecuencia, no se tendrán (sic) por fidedignas y se impugna de pleno derecho, ya que, dicha Revocatoria afecta los derechos del querellante por mi representados en esta Corte y, no existe motivo o justificación para que el referido ciudadano, nos revoque el Poder, que poseemos nosotros, en el presente expediente, por lo que resulta demostrada la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ YOVANNI ROJAS, ya identificado, al pretender obrar como supuesto Apoderado de mi representado, presentado (sic) copia fotostática tanto del presunto Poder que presenta como emanado del supuesto original, presentado (sic) ante esta Corte, queriendo hacerlo valer como original, cuando en verdad sólo lo presenta en fotocopia, lo cual en este estado de la causa, no puede prosperar, por cuanto no produce efectos legales, ya que, se lo estoy desconociendo, y al mismo tiempo, desconozco la fotocopia del Poder que me fue conferido por el querellante que represento en la presente causa, por cuanto el ciudadano JOSÉ YOVANNI ROJAS, ya identificado, consigna una supuesta copia del Poder, en fotocopia, y no en copia certificada; por lo que es improcedente y desconozco tal fotocopia, porque no tiene ningún valor probatorio, por cuanto yo, como Apoderado de la parte querellante, no la acepto y la rechazo (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, resulta indispensable referirse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.046, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte parte actora en el presente juicio, para lo cual, resulta ineludible resolver lo solicitado por el abogado Ildemaro Mora, en su diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció el poder y la revocatoria de poder presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Como puede verificarse, al folio 300 del presente expediente, en fecha 21 de julio de 2005 el abogado José Yovanny Rojas Lacruz presentó diligencia mediante el cual consignó en copias simples instrumento que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte y la revocatoria de poder a los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, no es menos cierto que también solicitó la confrontación de tales copias simples con los originales, y para ello indicó que tales documentos originales constaban en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que dicho instrumentos constan en original en los folios 308 al 314 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -tal como lo indicó el recurrente en su diligencia del 21 de julio de 2005-, y así se declara.
De tal manera que, declarado lo anterior -fidedigno el poder consignado a los autos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz- y siendo que la revocatoria del poder también cursa en original en el expediente N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial que ostentaba los abogados Rafael Alí Alarcón e Ildemaro Mora, cesó, en consecuencia en el presente caso resulta improcedente la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora en diligencia de fecha 28 de julio y en escrito de fecha 9 de agosto de 2005. Así se decide.
Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 21 de julio de 2005, cuando la relación de la causa ya había concluido, encontrándose en la espera de la decisión de fondo.
Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado José Yovanny Rojas Lacruz, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos en copias simples en el presente expediente inserto en los folios comprendidos 301 al 304, ambos inclusive, y cuyo original tal y como constató este Órgano Jurisdiccional, riela a los folios 311 al 314 del expediente N° AP42-R-2003-002863 de la nomenclatura sistematizada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primero de Barinas del Estado Barinas el 19 de octubre de 2004, bajo el No.47, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte querellante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 300 del presente expediente “(…) en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de Agosto de 2.004 (sic), procedió a otorgarme (sic) LA JUBILACIÓN (…)”.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Así las cosas, dado que el desistimiento se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento planteada por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Encarnación Aponte y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia queda firme la sentencia sometida a apelación. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENCARNACIÓN APONTE, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2.- IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado Ildemaro Mora Mora, del poder presentado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005.
3.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2003-002978
AJCD/05
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1023.
La Secretaria Accidental