JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2003-003728

El 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2531 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE CLAVIJO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 5.521.486, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Leticia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el abogado Antonio J. Paraco M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
El 9 de octubre de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 10 de noviembre de 2004, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional y designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de enero de 2005, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por el abogado Hermes Barrios Frontado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.158, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora y de la presencia de la representación judicial de la República.
El 9 de marzo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que ésta ingresó a laborar en el suprimido Congreso de la República en fecha 1° de septiembre de 1979, y que en fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional procedió a jubilarla del cargo de Analista de Seguros I, “por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional”. Igualmente, indicaron que la recurrente “recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 7.290.550,80.”
En ese mismo orden de ideas, alegaron que la querellante tuvo que aceptar la jubilación que la mencionada Comisión le ofreció, dada la inestabilidad laboral en la cual quedaron los funcionarios públicos del Poder Legislativo a raíz del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público de fecha 2 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de ese mismo año.
Arguyeron que la querellante retiró el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales el 26 de julio de 2000, meses después de haber sido jubilada, por la cantidad de tres millones quinientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.574.161,85) más la cantidad de quinientos diez mil cuatrocientos cincuenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.510.450,82), correspondiente al complemento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose con que “después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le habían pagado sus prestaciones sociales en forma doble, tal como lo establecía el artículo 4 de la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988”.
En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señalaron que los derechos de los Funcionarios Públicos al servicio del extinto Congreso de la República habían sido reconocidos en el Estatuto de Personal, aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 de fecha 16 de marzo de 1981. En ese mismo sentido, adujeron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho a prestaciones sociales para los funcionarios públicos, y que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el entonces Presidente del Congreso, estableció una serie de derechos que pasaron a formar parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, entre los cuales se establecía el beneficio de indemnización doble para los funcionarios que hubiesen cumplido más de diez (10) años ininterrumpidos a los efectos de su jubilación, disfrute de treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional de treinta (30) días para los funcionarios con más de veinte (20) años de servicio.
Conforme a lo anterior, señalaron que hubo un grupo de funcionarios a quienes se les otorgó treinta (30) días de disfrute de vacaciones y bono vacacional por la misma cantidad de días, así como otro grupo de jubilados a los que se les pagó el doble de la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual constituía una clara discriminación de los derechos de la querellante, quien se encontraba amparada por el ordinal 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente alegaron, que “Algunos Dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994”, sin embargo, arguyen que “La derogatoria general que pareciera contener esta Resolución no afectó a la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, pues esta formaba parte del Estatuto de Personal que había sido ratificado mediante la Resolución de septiembre de 1994”.
En este sentido, manifestaron que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, se seguía aplicando aún después de haber sido dictada la Resolución del año 1994, pues se había seguido otorgando a los funcionarios del extinto Congreso de la República los mismos beneficios de vacaciones y pago doble de prestaciones sociales.
Adujeron que “El pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro de la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba con diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y está sometido a las misma reglas en materia de prestaciones sociales, es decir, procede la indexación o corrección monetaria por cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’.”
En virtud de lo anterior, solicitaron que se condenara a la República al pago por la cantidad de once millones trescientos setenta y cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.11.375.163,47), por concepto de pago pendiente por prestaciones sociales, la indexación de dicho pago y los intereses de mora correspondientes al pago completo de las prestaciones sociales.

II
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2001, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, procedió a dar contestación al recurso incoado con base en los siguientes razonamientos:
En primer lugar, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues “si se tiene en cuenta que la Resolución de otorgamiento de la jubilación del querellante es de fecha 15 de mayo de 2000 y que, de otra parte, la fecha de recepción del cheque donde se concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 26 de julio 2000 (sic), se deduce con claridad que desde tales fechas hasta la de la presentación de la demanda, esto es, el día 5 de febrero de 2001, ha transcurrido un tiempo superior a seis meses.”
Aunado a lo anterior, indicó que la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución dictada en 1994, la cual en su artículo único estableció expresamente la derogatoria de todas las Resoluciones relativas al régimen de empleo entre el Parlamento y sus funcionarios.
Asimismo, argumentó la imposibilidad de que la mencionada Resolución del año 1988, formara parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, señalando que ambos cuerpos normativos “cuentan con desigual jerarquía normativa. Así, mientras el Estatuto de Personal del Congreso fue dictado por la Comisión Delegada que, como se sabe, a tenor del artículo 178 de la Constitución de 1961, consistía en un órgano parlamentario de naturaleza bicameral que sustituía, pro tempore, a cada uno de las Cámaras del Congreso, la Resolución de 1 de mayo de 1988 fue dictada por la Presidencia del Congreso de la República, órgano de naturaleza meramente ejecutiva. De allí que, en virtud de los elementales principios de paralelismo de las formas y de la congelación del rango, la normativa del Estatuto de Personal del Congreso sólo podía ser modificada por la propia Comisión Delegada o por el Congreso, mediante decisión de las Cámaras en sesión conjunta”, y de allí la derogatoria de la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 por la del año 1994, “por provenir ambas normativas del mismo órgano: la Presidencia del Congreso de la República.”
Por otra parte, señaló que la aplicación del artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituía una violación al principio de irretroactividad de la Ley y que los beneficios concedidos a los funcionarios señalados por la querellante se habían otorgado en virtud de que eran derechos adquiridos por estos antes de la entrada en vigencia de la Resolución de 1994, siendo los acordados al margen de los supuestos derechos adquiridos una práctica administrativa carente de fundamento legal que el accionante no podía pretender fueran protegidos jurídicamente por el Juez.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta con base en las siguientes razones.
Al analizar los términos en los que había quedado trabada la litis, observó que mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la recurrente pretendía que se ordenara el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas por el Órgano Legislativo, fundamentándose para ello en el hecho de que no existían lapsos de caducidad para reclamar las prestaciones sociales, y que en virtud de ello debía aplicarse lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, relativo a la prescripción de éste derecho a los diez (10) años.
Así las cosas, al pronunciarse en torno a la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento de interposición del recurso-, señaló que si bien el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa resultaba insuficiente para que los funcionarios públicos formularan la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, debido a los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y posterior pago, lo cual obligaba a desaplicar el mencionado artículo en los casos de reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, también era cierto que en los casos relativos a reclamaciones por concepto de diferencias de pago de prestaciones sociales, tal desaplicación no podía ser extendida, dado que “el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales”, pues es a partir de allí que surgía el contradictorio entre el Órgano o ente administrativo y el particular inconforme por el monto pagado, quien contaba con los recursos administrativos y judiciales correspondientes, resultando así plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues al haber recibido la querellante el pago de sus prestaciones sociales el día 26 de julio de 2000, al día 5 de febrero de 2001, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido más de seis (6) meses, razón por la cual había operado la caducidad de la acción, trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación incoada contra el fallo dictado en primera instancia, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no podía ser declarada, pues la caducidad de la acción no había operado en el presente caso, dado que la querellante “no optó por la vía de la Ley de Procedimientos Administrativos para fundamentar la acción interpuesta…omissis… la legislación aplicable…omissis… es el Estatuto de Personal de los Empleados del Congreso de la República, el artículo 4 de la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988 y en forma supletoria la ley (sic) de Carrera Administrativa vigente para e (sic) momento de los hechos”.
Por otra parte, agregó que las prestaciones sociales constituyen una garantía de rango constitucional y que la Ley Orgánica del Trabajo no distinguía entre el derecho de cobro por concepto de prestaciones sociales y la reclamación por el pago de la diferencia de estas, no pudiendo el interprete establecer diferencias donde no las había hecho el legislador.
De seguidas, alegó que en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales, los funcionarios públicos gozan del mismo trato que la Ley Orgánica del Trabajo le da a los trabajadores regidos por ella, por lo que el lapso con el que contaba para accionar debía flexibilizarse otorgando el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la mencionada Ley, y no el de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Por último, agregó que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “reconoce el rango constitucional a las prestaciones sociales y en consecuencia de ello, en un caso de reclamación de diferencias de prestaciones sociales ha determinado el tratamiento del cómputo de un año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación de las mismas”, por lo que constando en autos que la querellante recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2000, el lapso de un (1) año con el que contaba ésta para accionar no había transcurrido al momento en el que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la República procedió a dar contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Respecto a la inaplicación de la caducidad esgrimida por la querellante, señaló que la misma operó en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, en relación con la aplicación supletoria de la mencionada Ley, alegada por la querellante, indicó que a raíz de la aprobación de la Resolución dictada por el Congreso de la República en fecha 3 de septiembre de 1994, y de la posterior promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se derogó en forma doble la Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988, considerada como de aplicación prioritaria por la recurrente, razón por la que la Ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, manifestó que la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales resultaba infundada, al no haber señalado la querellante qué conceptos no había recibido ni cuanto fue lo que dejó de percibir, pues sólo se limitó a señalar en su escrito libelar que había recibido un pago por el monto de diez millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos doce bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.864.712,60) por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, en relación al alegato relativo a que el lapso que debía aplicarse para reclamar el pago solicitado era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo -un (1) año-, manifestó que ello constituía una contradicción a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa en todo lo concerniente al retiro, a los sistemas de remuneración, a la estabilidad y al régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos.
Por último, señaló que la trascripción de jurisprudencia por parte de la apelante en su escrito de fundamentación, sin la realización de ningún análisis, hacía imposible extraer el argumento que quería hacer valer, razón por la cual trajo a colación algunas decisiones jurisprudenciales contrarias a la decisión transcrita por la apelante, solicitando a tal efecto que se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el a quo.

VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada y en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
El a quo declaró inadmisible el recurso incoado por considerar que en los casos relativos a reclamaciones por concepto de diferencias de pago de prestaciones sociales, “el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales”, pues es a partir de allí que surgía el contradictorio entre el Órgano o ente administrativo y el particular inconforme por el monto pagado, resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues al haber recibido la querellante el pago de sus prestaciones sociales el día 26 de julio de 2000, al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, habían transcurrido más de seis (6) meses, razón por la cual era inadmisible el recurso en referencia conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ante tal decisión, la querellante fundamentó la apelación interpuesta señalando que la caducidad de la acción no había operado, dado que “no optó por la vía de la Ley de Procedimientos Administrativos”, y por cuanto “la lesgislación aplicable…omissis… es el Estatuto de Personal de los Empleados del Congreso de la República, el artículo 4 de la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988 y en forma supletoria la ley (sic) de Carrera Administrativa vigente para e (sic) momento de los hechos”. Asimismo, manifestó que la Ley Orgánica del Trabajo no distinguía entre el cobro por concepto de prestaciones sociales y la reclamación por el pago de la diferencia de estas, y que los funcionarios públicos contaban con un (1) año para accionar conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que al haber recibido el pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2000, al momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 5 de febrero de 2001, no había transcurrido aún el lapso con el que contaba para reclamar judicialmente su derecho.
Por otra parte, la representación judicial de la República dio contestación a la apelación interpuesta, alegando que la caducidad de la acción operó conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, que era la Ley aplicable al presente caso, toda vez que el artículo 4 de la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, que a decir de la querellante era la norma aplicable, “quedó, en términos figurativos, doblemente derogado, dado que en fecha 3 de septiembre de 1994, el extinto Congreso de la República aprobó una Resolución que derogó la de 1988, base del pedimento del formalizante, el que a su vez fue derogado por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese orden de ideas, manifestó que la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales realizada por la recurrente resultaba infundada por imprecisa, al no haber sido señalado por parte de ésta qué fue lo que dejó de percibir, arguyendo asimismo, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenaba la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa en todo lo concerniente al retiro, a los sistemas de remuneración, a la estabilidad y al régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos.
Siendo ello así, esta Corte observa que el punto controvertido en la apelación interpuesta se circunscribe a determinar si efectivamente caducó el derecho que tenía la recurrente para accionar, o si por el contrario se encontraba dentro del lapso previsto legalmente para ello al momento que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, respecto al alegato de la recurrente, relativo a que no había operado la caducidad de la acción en el presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido de la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe esta Corte señalar que la caducidad de la acción opera una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, lapso procesal este que transcurre fatalmente y no admite interrupciones, ni suspensiones, y cuya finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y garantizar que tras el transcurso del tiempo legalmente establecido, se extinga el derecho a la acción de quien pretenda reclamar o impugnar alguna actuación de la Administración; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En virtud de ello, el afectado por la actuación administrativa debe, una vez habilitado para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, incoar el recurso contencioso administrativo correspondiente antes de la finalización del lapso de caducidad previsto en la Ley.
Es por lo anterior, que a juicio de esta Corte el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión citada por la recurrente al fundamentar la apelación interpuesta, resulta inaplicable al caso en concreto, toda vez que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 5 de febrero de 2001, no se encontraba vigente el referido criterio, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
De esta forma, siendo que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la inconformidad de la recurrente con respecto a la cantidad que le pagó el órgano accionado a esta por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2000 (folio 2), esta Corte observa que desde la referida fecha hasta el 5 de febrero de 2001, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió el lapso de seis (6) meses con el cual contaba la recurrente para reclamar la diferencia de pago por dicho concepto conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis-. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Leticia González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE CLAVIJO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 5.521.486, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/02
Exp N° AP42-R-2003-003728

En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1022.
La Secretaria Accidental,