EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001848
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 31 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Los Andes, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXANDER TRIANA TORRES, asistido por el abogado Luis Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.330, contra la Resolución N° 09-A de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Ordinario 2.309, de fecha 24 de febrero de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2003, que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de abril de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, presentó diligencia solicitando a esta Corta se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de abril de 2002, el ciudadano Wilson Alexander Triana Torres, asistido por el abogado Luís Felipe Serrano Ortega interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Táchira (Gobernación), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpuso recurso funcionarial contra el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN No. 09-A, de efectos particulares, dictado (…) por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA, sede San Cristóbal, de fecha 12 de FEBRERO de 2001, publicado en GACETA OFICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Ordinario No. 2309, día 24 de Febrero de 2001, paginas (sic) 12, 13, 14, 15 y 16 (…)”.

Adujo que el acto administrativo fue firmado por la abogada Haydee Zoraida Parra Medina, titular de la cédula de identidad No. V-4.205.018 “(…) Funcionario (sic) en el cargo de DIRECTORA DE POLÍTICA DEL ESTADO TÁCHIRA, elegida para el cargo el 12 de AGOSTO de 2000, según DECRETO No. 3, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Extraordinario 662, como supuestamente “SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO (Encargada) (sic) (…) cuando no se ha encontrado publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, el Decreto dictado por el ciudadano Gobernador; donde se especifique en forma pública y notoria ésta designación (…)” (Subrayado del recurrente).

Que en fecha 21 de marzo de 2001 interpuso recurso jerárquico ante la Dirección del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, el cual fue remitido a la oficina de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira, mediante Oficio N° 1.109 de fecha 26 de marzo de 2001. Posteriormente, éste órgano remitió según Oficio N° 224 el referido recurso administrativo a la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.

Arguyó que en fecha 15 de junio de 2001, consignó ante la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, escrito dirigido al Gobernador del Estado Táchira, el cual interrumpió el curso de los 90 días que tenía el ente jerárquico para dictar la decisión respectiva, que culminaría el 24 de septiembre de 2001.

Señaló que en razón de los hechos narrados se violaron los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al acceso de la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la protección del honor y la reputación, establecidos en los artículos 2, 3, 26, 49 numerales 1, 2 y 4, 60, 87, 112 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado es nulo por violar la garantía constitucional a la reserva legal y, en consecuencia de ello, la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira careció de potestad para limitar, intervenir o restringir los derechos individuales y sus garantías. Asimismo alegó el accionante que el Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de Cuerpo de Seguridad Pública (DIRSOP), no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira y en todo caso “no ha de calificarse con el carácter de REGLAMENTO”.

Finalmente, el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N° 09-A de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Ordinario 2.309, de fecha 24 de febrero de 2001, se ordene al Ejecutivo del Estado Táchira el reintegro al cargo de agente de policía del Estado Táchira (Dirsop), y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha 28 de febrero de 2001 hasta su reincorporación efectiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) en la presente causa se hace presente la caducidad de la acción, pues cabe destacar que la misma no llega a ser interrumpida por los recursos, y en razón de esto ha sido criterio reiterado de la Corte que el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es de caducidad, lapso que corre fatalmente y que no admite ni interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que se produce la notificación del acto a recurrir. Tal lapso es de seis meses y corre a partir del 24 de febrero de 2001 fecha en la cual se notificó vía imprenta del acto administrativo al administrado y para la fecha en que se introdujo la demanda ya había transcurrido exageradamente dicho lapso.
(…omisis…)
De esta manera se ha hecho evidente la caducidad en la presente causa y aun cuando el lapso de seis meses necesario para que ésta proceda hubiese comenzado a transcurrir en el momento en que así lo consideraba el recurrente, de cualquier manera interpuso la demanda fuera del lapso de ley que la Ley le concede. En virtud de ello es decisión de este Juzgador declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la caducidad. Y así se decide”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido cabe destacar la sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004 (…), en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia citada ut supra, y de conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 300)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En tal sentido, debe esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la querellante contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró “sin lugar” por razones de caducidad la querella funcionarial ejercida, por tanto, constituyendo así, la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones.

Antes de realizar alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.

Por tanto, a los fines determinar en el caso bajo estudio el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado fue publicado el 24 de febrero de 2001 en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, el cual en su Particular Cuarto ordenó notificar al ciudadano Wilson Alexander Triana Torres, de la Resolución N° 09-A de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira y del derecho para interponer el “recurso de reclamo” ante el Despacho que emitió la Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, dicho acto de comunicación no consta en actas y, en tal virtud se presume que la parte recurrente tuvo conocimiento de la Resolución Administrativa impugnada en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, por representar un acto oficial de carácter público.

Posteriormente, el lapso de 15 días para interponer el recurso de reconsideración, comenzó a partir del 26 de febrero de 2001 -día hábil siguiente a la fecha de publicación del referido acto administrativo- y finalizó el 16 de marzo de 2001.

Subsiguientemente en fecha 22 de marzo de 2001, el querellante interpuso recurso jerárquico ante la Dirección del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz.

Luego, el 31 de julio de 2001, venció el lapso de 90 días hábiles para dictar la respectiva decisión por la Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al día hábil siguiente de la precedente fecha, se inició el lapso de caducidad de seis meses para presentar el recurso contencioso administrativo ante el Órgano Jurisdiccional competente, el cual finalizó el 31 de enero de 2002.

Por tanto, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de abril de 2002, es decir, fuera del lapso legal establecido para la interposición del mismo, como acertadamente lo determinó el a quo.

No obstante, habiendo el Juzgado de Instancia precisado que el recurso contencioso administrativo de marras fue interpuesto extemporáneamente, erró el mismo al declarar “sin lugar” la querella interpuesta, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de ésta, al verificarse el presupuesto de inadmisibilidad correspondiente a la caducidad, por tanto resulta forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el articulo 19 aparte 5 establece que “Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o del tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende claramente que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de haber operado la caducidad de la acción resulta imposible entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

Siendo, pues, la caducidad una causal de inadmisibilidad de la pretensión que se origina por el vencimiento del plazo establecido para la interposición del recurso, sin haberse interpuesto el mismo, es decir viene a ser el producto del ejercicio inoportuno de la pretensión, esta Corte observa, que la accionante dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos e intereses.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 26 de junio de 2003 y declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE la apelación ejercida por el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Alexander Triana Torres, identificados al inicio, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira.

2. DESISTIDO el recurso de apelación

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por los motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ



Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/ p
Exp. N° AP42-R-2004-001848


En la misma fecha Veinticinco (25) días de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1018.


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ