EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000043
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1796 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4547, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JESÚS ZAVARCE, portador de la cédula de identidad Nº 1.847.859, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 23 de febrero de 2005, la parte querellada, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2005, precluida la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ella, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes para el día 10 de mayo de 2005 de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que compareció la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada. En esa misma fecha, consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 8 de septiembre de 2003, la abogada Sinamaica G. de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4547, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JESÚS ZAVARCE, portador de la cédula de identidad No. 1.847.859, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, en los siguientes términos:
Que su representado ingresó el 1° de enero de 1996 a la Administración Pública Municipal, como Jefe de la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Juegos Lícitos en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual ejerció hasta el 11 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue removido mediante comunicación de fecha 1° de septiembre del mismo año, suscrita por el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.
Señaló que en virtud de expresas disposiciones legales y los convenios colectivos que amparan a los empleados y funcionarios que le prestan servicio al ente municipal, “(…) durante toda la relación laboral tenía derecho a percibir bonificaciones y complementos salariales que no le fueron cancelados oportunamente cuando se causaron, ni fueron tomados en cuenta a los efectos del cálculo de los BENEFICIOS LABORALES que le corresponden por concepto de terminación de la relación laboral, por lo cual se canceló, casi DOS (2) AÑOS después de haber cesado la relación de trabajo, una exigua cantidad, muy inferior a la que efectivamente le correspondía porque se le calculó el monto de la prestación de antigüedad, de la bonificación de fin de año, de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, tomando en cuenta el salario básico devengado y no el salario integral, como lo exige la legislación laboral, y no [le fue cancelado] la bonificación por despido ni los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto y de los once días transcurridos hasta que cesó efectivamente en sus actividades (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que presentó la reclamación señalada en el párrafo anterior por ante la Sindicatura Municipal, la cual fue recibida el 27 de agosto de 2002, y declarada procedente, según se desprende de las actas que rielan en autos.
Denunció que todavía no ha sido satisfecho el justo reclamo de su mandante, a pesar de haber insistido en diversas oportunidades ante las dependencias municipales vinculadas a la solución del asunto planteado.
Asimismo, arguyó que aun cuando la notificación del despido de su mandante tiene fecha 1° de septiembre de 2000, fue hasta el día 11 del mismo mes y año cuando formalmente hizo entrega de su cargo. Sin embargo, manifestó que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a su última quincena del mes de agosto, ni los once (11) días adicionales de servicios prestados.
Consideró que además de las diferencias salariales a que tiene derecho su representado por el mal cálculo que la Administración Municipal hizo en el pago de sus salarios y demás beneficios, tenía derecho a percibir los beneficios y compensaciones derivados de tal causa, “(…) en los términos y condiciones contempladas en la legislación laboral y expresas disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, así como en el contrato colectivo(…)”.
Precisó que su mandante tenía derecho a que le fueran cancelados los salarios que se causaron en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2000, fecha del despido hasta el 20 de agosto de 2002, fecha en que se efectúa el pago incompleto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin embargo la administración municipal tampoco canceló dicho beneficio.
Destacó que durante toda la relación funcionarial al servicio de la Administración Pública Municipal desempeñó un cargo de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Jefe de la División de Espectáculos Públicos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sostuvo que su mandante tenía derecho a “(…) 1) Que los beneficios laborales se le calcularan en base al Salario Integral conforme a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que se le cancelaran los aumentos, primas y bonos acordados en la contratación colectiva y de conformidad con la Ordenanza que regulaba las relaciones de la Administración Municipal con sus trabajadores. 3) Que se le calculara la prestación de antigüedad conforme lo dispuso el legislador a partir del 19 de junio de 1997 y se le remuneraran los intereses legales que ésta generara a partir de esa fecha. 4) Que a consecuencia del despido se le cancelara oportunamente la prestación de antigüedad y demás compensaciones contempladas en la Ordenanza y el Contrato Colectivo. 5) Que se le continuara pagando el salario mensual en caso de retardo, por todo el tiempo que transcurriera hasta la fecha efectiva de pago (…)”.
Por último, solicitó se condene a la Alcaldía recurrida al pago de treinta y ocho millones doscientos treinta mil ciento treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 38.230.137,05) por concepto de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás compensaciones y beneficios salariales, tanto legales como contractuales.
Asimismo, reclamó el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se adeuda a su representado, en virtud del índice inflacionario y de la devaluación de la moneda que ha operado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que el organismo querellado no demostró de modo alguno la cancelación del bono alimentario “Cesta Ticket” al querellante durante el periodo correspondiente al mes de mayo de 1999 hasta el 11 de septiembre de 2000, el cual ascendía a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en consecuencia se ordena la cancelación del mismo por el periodo señalado por ser un derecho adquirido durante el tiempo en servicio, no obstante en lo que respecta a los intereses del bono alimentario se niega tal pedimiento, por no ser parte integrante del salario.
En relación con el pedimento del recurrente de cancelación de la prestación de antigüedad acumulada y otros servicios, la compensación por transferencia al nuevo regimen previsto en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la bonificación de fin de año y la bonificación de despido, señaló el Juzgador que “(…) corre inserto al folio 19 planilla de SUMAT (sic) en la cual se evidencia la cancelación por concepto de antigüedad acumulada, del bono de transferencia, etc., no obstante se evidencia que los cálculos contenidos en dicha planilla de liquidación no se corresponden con la normativa establecida para su realización y consecuentemente los montos que arrojaron dichos cálculos no se ajustan a derecho. Así se decide (…)”.
Con respecto a la solicitud del querellante de la bonificación de fin de año del año 2000, indicó que “(…) cursa al folio veinte (20) del expediente planilla de liquidación del SUMAT (sic), en la cual se le cancelan 8 meses del referido año, calculados sobre la base de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), debiendo en consecuencia calcularse dicho monto a tenor de lo dispuesto en el artículo 57, ordinales 1° y 5 (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, es decir, sobre la base del salario integral, y los ocho (8) meses que fueron tomados como base para dicho cálculo debieron ser computados como un (1) año por tratarse de una fracción superior a seis (6) meses, por tal motivo es procedente la solicitud del querellante del pago de la diferencia del bono de fin de año 2000. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la bonificación de despido consagrada –de acuerdo a lo afirmado por el querellante- en el artículo 57 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, el sentenciador precisó que “(…) el querellante se encontraba para el momento de su remoción y posterior retiro en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por un periodo ininterrumpido mayor de un (1) año, ineludiblemente trae como consecuencia o inferencia jurídica que le corresponda una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siendo en consecuencia procedente su solicitud (…)”.
Por otra parte, el querellante alegó que le asiste el derecho de continuar recibiendo el salario mensual por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, destacando el sentenciador que “(…) la obligación que genera el pago del salario de un funcionario nace o se origina por la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, cuando no se presta efectivamente el servicio no existe ‘causa’ para ‘cancelar lo sueldos’, siendo ésta la consecuencia directa e inmediata de la prestación del servicio por parte del funcionario, siendo sólo procedente el pago de los salarios sin la debida prestación del servicio por parte del trabajador sólo con ‘carácter indemnizatorio’, en los casos en que se determine la nulidad del acto que remueve a un funcionario y posteriormente, según sea el caso, se procede al retiro del mismo, no siendo un punto debatido en la presente querella, toda vez que la misma, se circunscribe únicamente a la solicitud de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios (…)” razón por la cual “(…) consider[ó] pertinente desaplicar para el caso en concreto el Parágrafo Único del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por regular de manera distinta el espíritu de la norma del estatuto funcionarial (…)”.
Igualmente, el querellante adujo que no le fueron cancelados los sueldos correspondientes a la última quincena del mes de agosto del año 2000, ni los once días adicionales de servicios prestados en el mes de septiembre del mismo año, al respecto el Juzgador observó que de la revisión de las actas procesales que la representación del organismo querellado no demostró el respectivo pago al querellante durante el lapso indicado, razón por la cual este sentenciador declaró procedente dicha solicitud.
En atención con la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, así como los intereses por el retardo en el pago, advirtió el sentenciador que “(…) siendo, que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento (…)”.
Por último, en lo que respecta a la solicitud de intereses de mora efectuada por el querellante, indicó el Juzgador que una vez que se efectúe el egreso del funcionario la Administración debe proceder al pago de las prestaciones sociales, de lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comenzarían a producirse los intereses que señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual consideró procedente la referida solicitud y ordenó al organismo querellado efectuar el pago correspondiente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ese Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente querella, y “(…) en aras de una tutela judicial efectiva y a fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas considera pertinente ordenar la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar los sueldos adeudados al querellante y concretamente los montos no cancelados por diferencia de las indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos durante el tiempo de servicio prestado al ente querellado, con la inclusión de las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente. Así se decide (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 23 de febrero de 2005, la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.426, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes términos:
En cuanto a la bonificación a que se contrae el artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, difieren del criterio de ese sentenciador el cual indicó que el referido artículo 55 de la citada Ordenanza, se ajusta a la solicitud del querellante.
Por otra parte señaló que la “bonificación por despido” no existe y que la Sindicatura Municipal ha establecido a través de dictámenes que han determinado a quienes le corresponde dicha bonificación, como el dictado en fecha 8 de junio de 2001, signado con el N° SPM-1606 que señaló “(…) la bonificación del artículo 55 le corresponde a los funcionarios que allí se mencionan, a partir de la fecha del ingreso al cargo, y el derecho al pago respectivo, que está supeditado al cumplimiento de una condición suspensiva cual es, el haber ejercido el cargo por mas de un (1) año ininterrumpido (…)”.
Que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado incluyendo la cuarta parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la Reglamentación que deberá dictarse, por lo que “(…) No puede entonces, incluirse en la base de cálculo de diferencia de prestaciones sociales del reclamante el mes de salario por cada año de servicio que establece el artículo 55 de la Ordenanza citada tal como lo consideró el sentenciador y así solicitamos sea acordado por esta honorable Corte (…)”.
Que el a quo incurrió en falso supuesto al ordenar el pago de un beneficio que no le corresponde al accionante.
Por los razonamientos expuestos, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declaré con lugar el recurso de apelación incoado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, a tal efecto observa:
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en todo estado y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:
Se desprende de la lectura de las actas procesales que el acto mediante el cual se “remueve” al ciudadano Nestor Zavarce -hoy querellante- del cargo de Jefe de la División de Espectáculos Públicos, Propaganda y Juegos Licitos, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, produjo sus efecto el día 11 de noviembre de 2000, fecha en la cual, como alegó el querellante, hizo entrega de su cargo.
No obstante, el 20 de agosto de 2002, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital efectuó un pago presuntamente incompleto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano Néstor Zavarce -tal como fue alegado por el querellante- en virtud de lo cual el 27 de agosto de 2002, elevó petición ante la Administración, específicamente ante la Sindico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de obtener el pago de sus: “(…) 1.-Salarios caídos tal y como esta (sic) establecido en [la] convención colectiva, cláusula 63, en concordancia con el Parágrafo único del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Municipal No. 1793-2. de fecha 25 de Mayo del año 2.000 (sic) 2.- Intereses del Fideicomiso correspondiente. 3.- Incrementos y homologaciones salariales, complemento del bono vacacional y vacaciones, no cancelados, calculados de acuerdo al salario real desde el año 1997 hasta el año 2.002 (sic), según los Artículos 2 y 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Municipal N° 1793-2, de fecha 25 de Mayo del año 2.000 (sic), y las cláusulas 54 y 63 de la convención colectiva vigente. 4.- Cesta Ticket por la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) mensuales, no cancelados desde el mes de Agosto del 2.000 (sic) hasta el 2.002 (sic), ya que este bono es un derecho adquirido por los trabajadores (…)”.
Sin embargo la referida solicitud fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, por ser la Instancia competente y no como fue alegado por el querellante señalando que la referida Sindicatura Municipal, le había reconocido la procedencia de tal petición, como consta en comunicación N° 295 del 9 de septiembre de 2002 (folio 24).
Aunado a ello, la referida petición debió haber sido resuelta dentro del lapso de 20 días hábiles siguientes a su presentación ante la autoridad administrativa, o a la fecha posterior en que el interesado hubiera cumplido los requisitos exigidos, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
“(…) A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Acaecidos los hechos de la manera indicada, este Órgano Jurisdiccional constata que la Administración Municipal no emitió respuesta alguna ante las peticiones de carácter pecuniario realizadas por el querellante, lo cual le creo la posibilidad de intentar contra dicha actuación tácita denegatoria el recurso en vía administrativa o jurisdiccional correspondiente, tal y como lo preceptúa el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“(…) En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, en fecha 8 de septiembre de 2003, el ciudadano Néstor Zavarce, ya identificado en autos, optó por interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, asignando al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento del caso planteado.
Ahora bien, el ciudadano Nestor Zavarce cobró sus prestaciones de manera incompleta – tal y como fue alegado por él- el 20 de agosto de 2000, y en fecha 27 de agosto de 2002, elevó ante la Administración petición para que le fueran recalculadas una serie de conceptos de carácter pecuniario que – a su decir - pudieran derivarse de su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no originó respuesta alguna lo que produjo una decisión tácita denegatoria de lo solicitado.
De manera que, desde el momento en que no fue emitida respuesta alguna de la petición realizada por el querellante se originó para éste la oportunidad para el ejercicio del recurso jurisdiccional correspondiente por lo que sería ésta la fecha que se debería tomar como punto de inicio para computar la caducidad.
En ese sentido, se tiene que la petición del querellante fue efectuada el 27 de agosto de 2002 y transcurridos 20 días hábiles para que la administración municipal diera respuesta a tal solicitud, será entonces desde el 24 de septiembre de 2002 que comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
De acuerdo a las consideraciones hechas, se aprecia que desde el 24 de septiembre de 2002, fecha en que comenzaría a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente, hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual se evidencia fue presentado el presente recurso como se constata del sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, el cual dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 24 de septiembre de 2002, feneciendo dicho lapso el 24 de diciembre de 2002.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En el caso sub iudice, se observa que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo la actividad jurisdiccional en el tiempo previsto, para lograr el pago de los conceptos adeudados.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anteriormente expuesto y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, un requisito cuyo cumplimiento debe ser verificado en cualquier grado y estado del proceso. Una vez constatado el transcurso del lapso establecido en la Ley, esto es, verificada la caducidad, de la acción incoada, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Sinamaica G. de Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4547, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Jesús Zavarce, portador de la cédula de identidad Nº 1.847.859, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4547, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JESÚS ZAVARCE, portador de la cédula de identidad Nº 1.847.859, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ r
AP42-R-2005-000043
En la misma fecha Veinticinco (25) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1015
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
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