EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001736
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 778-05 de fecha 26 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 11.904.225, asistido por el abogado Sin Sun León Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.285, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2005, por la abogada Amarilis Quintana Fernández, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración “(…) será de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia (…)”, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta
Transcurrido el día concedido como término de la distancia este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 29 de marzo de 2006, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2006-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -23 de marzo de 2006- inclusive, donde trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de marzo de 2006.
En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Cruz Manuel Gómez Salazar, asistido por el abogado Sin Sun León Ramírez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, en los términos siguientes:
Que en fecha 17 de enero de 2005, por proposición de la superioridad, no se le permitió la entrada al Comando sede de la Policía y le fue requerida la entrega de las credenciales y del uniforme y que al indagar acerca de lo que sucedía se le pidió la renuncia del cargo.
Que en fecha 18 de enero de 2005, recibió oficio sin número de fecha 17 de enero de 2005, emitido por la Dirección de Personal de la Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de que había sido notificado de la apertura de una averiguación administrativa.
Alegó que de las actuaciones realizadas por la referida Alcaldía existe una violación flagrante a sus derechos “(…) tanto como funcionario y como persona (…)”, contenidos en los artículos 30 y 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocándolo –a su decir- en una situación de indefensión.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2005, emanado de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, y por ende, la restitución en el cargo de Sub-Inspector, con el pago de los salarios dejados de percibir y otros emolumentos a que tenga derecho.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) que no obstante que la abogada del Municipio querellado argumenta, que la destitución que refiere el actor no ha llegado a su terminación, si embargo no hay prueba a los autos de que el procedimiento efectivamente existiese, pues las copias que rielan a los folios 59 al 61 resultan dubitativos en su contenido, o por lo menos lesivos al querellante, toda vez que de su contenido se deriva que el día 17 de enero de 2005 en forma simultanea (sic) aparece haberse hecho la solicitud de apertura de procedimiento; la aprobación de su apertura y la notificación de la misma e igualmente consta en la copia del Libro de Novedades de la misma fecha 17 de enero de 2005, que el actor fue dado de baja por destitución, ello evidencia, a juicio de este Tribunal, que no hubo procedimiento disciplinario que permitiera al actor, alegar probar y desvirtuar, las eventuales imputaciones que se tuvieron contra el mismo, pues se le destituyó el mismo día en que se abrió la averiguación, es decir, se trata de una lesión de bulto contra el derecho de defensa de un funcionario, que independientemente de que hubiese incurrido en faltas disciplinarias, tenía el derecho a defenderse en un procedimiento que le permitiera el contradictorio, al no haberse cumplido con tal especial requisito, este Tribunal procede a declarar nulo el acto recurrido, como en efecto lo hace. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amarilis Quintana Fenández, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 20 de julio de 2005, la abogada Amarilis Quintana Fernández, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 15 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 23 de marzo de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 116) del expediente, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, contra sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, en la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cruz Manuel Gómez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2005, por la abogada Amarilis Quintana Fernández, en su condición de Síndico Procurador Municipal de Municipio Páez del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto interpuesto por el ciudadano CRUZ MANUEL GÓMEZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 11.904.225, asistido por el abogado Sin Sun León Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.285, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-R-2005-001736
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1017.
La Secretaria Acc.,
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