JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001809
En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.601-04 de fecha 15 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad Nº 9.885.031, asistida por el abogado Orlando Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurridos dos (2) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo del (sic) 2006”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, la ciudadana Yajaira Álvarez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó la querellante que en fecha 15 de julio de 1993, comenzó a prestar servicios en el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), en el cargo de Analista Programador. Asimismo el 21 de enero de 2004, fue removida de dicho cargo.
Luego agregó, que mediante el acto administrativo y la Resolución N° 04-2004, fue retirada del cargo de Analista Programador. Igualmente destacó que el acto administrativo de retiro es la consecuencia del proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras efectuado en el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico.
Comentó seguidamente, que los actos administrativos por los cuales se le remueve y retira del cargo “(…) no están suficientemente motivados, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos (…)”.
Aseguró “(…) que la máxima autoridad de FONDER es el gobernador del Estado Guárico, tal como se desprende de la ley respectiva y su reglamento N° 1, por lo tanto un Procedimiento de Reestructuración o Reorganización Administrativa, por ser este un asunto importante, debe contar con el aval del gobernador, lo que en el presente caso, no se hizo”. (Subrayado de la querellante).
Señaló la recurrente que “La Resolución N° 75 (…omissis...) por la cual se declara el proceso de Reorganización Administrativa en FONDER no contempla en ninguno de sus literales el Retiro, Remoción o Reducción del personal y solo (sic) tangencialmente se refiere a: ‘b’) Organización Funcional, Redistribución y Reubicación del Recurso Humano de FONDER ‘constituyendo tal aserto cualquier cosa menos una reducción del personal. Por lo tanto se puede concluir que el Proceso de Reorganización Administrativa adolece de base legal que viene a ser un requisito de fondo imprescindible en todo acto administrativo, es decir, que no existe norma legal en la cual se apoye la presidenta de FONDER para removerme del cargo’”. (Subrayado de la recurrente).
Manifestó, que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por la violación a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la querellante que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se “(…) Anule el acto Administrativo N° 102 y la Resolución N° 04-2004 ambas de fecha 20 de febrero de 2004 dictados por el Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) …omissis… el reenganche a mi cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde que se hizo efectiva mi separación del cargo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Es necesario precisar a los fines de la decisión de fondo: Que el retiro de un funcionario público fundamentando en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación y en el presente caso por ser un Instituto Autónomo por su Directorio, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que un proceso de reducción de personal, debido a una restructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por que ese cargo y no otro es el que va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que habiendo el Fondo de Desarrollo del Estado Guárico (FONDER) encomendado a la Comisión Administrativa y Técnica de Reorganización Administrativa para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el por que de los funcionarios a remover de sus cargos y el por que de la escogencia de estos (sic), por lo que se observa que si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación del desempeño de cada uno de los funcionarios adscritos al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de (sic) la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional (sic) Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala: ‘que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño de la Funcionaria Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues aún cuando no fue especificado en el acto de remoción, fue el criterio que adoptó el ente querellado; este Juzgador advierte que dado el Poder inquisitivo del Juez Contencioso se procedió a la revisión de las actuaciones, por lo que se observa al folio (116 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos), que la Querellante no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido para seguir ocupando el cargo de Analista Presupuestario en el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, y que dicha institución analizó que desde la fecha del ingreso de la misma se había procedido en cuatro ocasiones a trasladarla en diferentes departamentos de dicha institución; aunado a ello consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la Funcionaria removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de fecha 21 de enero de 2004, aun cuando no fue solicitada su nulidad en el petitorio del escrito recursorio; así como el Acto Nro. 102 y la Resolución N° 04-2004, emanados del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), conservan su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su validez. Así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Orlando Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Álvarez Martínez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 5 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 131 del expediente, auto de fecha 29 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 28 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Orlando Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad Nº 9.885.031, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-001809
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:01 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1024.
La Secretaria Accidental
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