JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002029
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1876 de fecha 24 de octubre del 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.027.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, actuando en nombre propio, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Olga Montilva Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.940, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006”.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Gloria Buitrago de Arias, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“(…) en fecha 16 de diciembre del año 2003, fui notificada mediante oficio 1931, emanado del Despacho de la ciudadana Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana JEANNE LISBETH HERNÁNDEZ DE ACOSTA, de la decisión por medio de la cual esta funcionaria sin ningún tipo de motivación y/o procedimiento alguno, procedió a removerme y retirarme, en el mismo acto, del cargo de Secretaria Titular del tantas veces señalado Tribunal Tercero Civil, cargo que adquirí mediante nombramiento emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de junio del año 2002, notificado al despacho mediante oficio N° 1160 de fecha 06 de septiembre 2002, mediante el cual se me otorgó el cargo de SECRETARIA GRADO 11, cargo éste excluido de libre nombramiento y remoción, pues solo (sic) son objeto del mismo los señalados en el grado 99. Este acto administrativo evidencia el incumplimiento absoluto en las normas previstas en el Estatuto del Personal Judicial, en especial del procedimiento previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, aplicable por imperativo del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. (Resaltado de la recurrente)
La parte recurrente arguyó que el acto administrativo lesiona sus derechos en razón que el cargo que ejerce no es de confianza pues sus funciones no comprenden este denotativo, agregando que ingresó al Poder Judicial de conformidad a las artículos 8 y 12 del Estatuto de la Función Pública; primero fue postulada y posteriormente nombrada, por esto el procedimiento para su remoción es el señalado en el artículo 44 y 45 eiusdem.
Agrega que “(…) existe una ambigüedad en la normativa específica que ampara y protege a los funcionarios judiciales, sobre todo en lo que respecta al cargo de “secretario-a”, razón por la cual debe ser considerado mi cargo como de libre remoción, debí ser removida y sometida al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias lo cual establecía el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).”
Finalmente, la querellante solicitó que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado por ser dicho acto contrario a derecho y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba como secretaria del Tribunal Tercero Civil, o en su defecto ordene el cumplimiento de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Estatuto de Personal Judicial, y se considere el principio pro operario y la aplicación de la disposición contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera “(…) ordenando así mismo los salarios caídos (…).”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera: EL artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios Alguaciles al servicio del poder judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente lo siguiente ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal que regule la relación funcionarial’; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del Régimen de Personal de los funcionarios del poder judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.”
En base a los razonamientos anteriores, el referido Juzgado decidió declarar sin lugar la querella incoada por la ciudadana Gloria Buitrago de Arias, y en consecuencia firme el acto administrativo recurrido.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la abogada Gloria Buitrago de Arias, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, la abogada Olga Montilva Belandría, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Buitrago, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 278 del expediente, auto de fecha 5 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 4 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, constata que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Olga Montilva Belandria, identificada en el presente fallo, con el carácter de apoderado judicial de la abogado GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA ÓRGANO DE DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-002029
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1020.
La Secretaria Accidental,
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