JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000178
En fecha 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2329 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFRIDO TOVAR BUITRAGO, titular de cédula de identidad Nº 3.078.577, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Yolimar Carvajal y Juan Agustin Ramírez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.940 y 71.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurridos nueve (9) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006”.
En esa misma, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el apoderado judicial del ciudadano Wilfrido Tovar Buitrago, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó la representación judicial del querellante que “En fecha Once (11) de abril del año 2.002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T) dicto Acto Administrativo mediante resolución Nro (sic) 016, la cual decide la Averiguación Administrativa Disciplinaria que fuere aperturada en contra de mí (sic) representado, según se desprende de Expediente de Averiguación Administrativa Nr (sic) 016, resolución esta que le fuera debidamente notificada a mi representado en fecha 16 de abril del año 2.002, en dicha resolución se le destituye del cargo de Asistente de Analista II, adscrito a la División de Servicios Públicos del I.A.A.D.L.E.T., por cuanto según manifiesta la referida resolución ‘incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira’”.
Destacó que su poderdante interpuso recurso de reconsideración en fecha 9 de mayo de 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue sustanciado“(…) operando de pleno el silencio administrativo negativo a que se refiere él (sic) artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Igualmente, en fecha 20 de junio de 2002, interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que “Posteriormente según se desprende de Oficio Nro 000722 de fecha 29 de Julio de 2.002, la Gobernación del Estado Táchira, decide el Recurso Jerárquico interpuesto, ratificando la resolución de Destitución, y notificando a mi representado de la misma en fecha 23 de Octubre de 2.002”.
Manifestó el apoderado judicial del recurrente que el “(…) Procedimiento de Averiguación Administrativa Disciplinaria se encuentra regulada de conformidad a lo previsto en él (sic) Artículo 91 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal; de conformidad a lo estipulado en dicho estatuto que regula a mi representado, el mismo reza Artículo 91 ‘En aquellos casos en que atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un funcionario presuntamente hubiere incurrido en hechos que amerite la destitución, el director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo ordenara a la oficina de personal llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogable por una sola vez si fuere necesario’”. (Resaltado de la parte actora).
Afirmó que “(…) se observa que hubo Violación del Procedimiento (…), por lo cual se hace determinante precisar que nuestra doctrina y jurisprudencia en referencia a la prescindencia del proceso, nos hace un distingo, pues la violación de formas puede manifestarse de dos formas: 1- la violación de tramites o formalidades y 2- la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, con relación a la violación de tramites o formalidades, dicha Averiguación Administrativa debió realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la Orden de Apertura, es decir dentro del periodo (sic) comprendido de treinta (30) días hábiles desde el día 28/12/2.001, hecho este no ocurrido (…) con lo cual se violento (sic) el procedimiento”.
Señaló que se le violó el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente expresó que el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), violentó el procedimiento de averiguación administrativo disciplinario previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.
Sostiene que el acto administrativo N° 016 de fecha 11 de abril de 2002, por medio del cual se destituyó a su poderdante constituye un acto ilícito ya que el mismo es nulo por haber producido un daño moral, “(…) pues la ilegal destitución de la cual fue objeto a afectado gravemente su honor y su reputación, tanto como persona humana, como en su vida profesional, es de acotar que en tal destitución se le hace ver como una persona irresponsable (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, fundamentó el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial del recurrente que se declarara “(…) la nulidad de la resolución Nro 016 de fecha Once (11) de abril del año 2.002, dictada por El (sic) Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) mediante la cual se destituye a mi representado del cargo de Asistente de Analista II, adscrito a la división de Servicios Públicos del I.A.A.D.L.E.T, (…) ordene al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) su reincorporación a su puesto de trabajo, (…) así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir por mi representado (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado Táchira fechada 30-11-2001, tiene fecha posterior al acta aprobatoria, del 08-11-2001; es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga de solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores.
Por otra parte el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente:
‘En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal’.
Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, y no perteneciendo el demandante al mismo oficio de los bedeles del ejecutivo del Estado Táchira, resulta ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, siendo ilegal la huelga realizada, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo del ciudadano WILFREDO (sic) TOVAR BUITRAGO, los días 07, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) año. Aunado al hecho que dicho ciudadano no presentó ante este Tribunal ninguna prueba que desvirtuara la situación presentada. Así se decide.
Con relación al alegato del demandante de la incompetencia de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T., para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, entre las funciones conferidas a la Presidenta de dicho órgano está la de …‘Nombrar y remover al Personal del Instituto’.
En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencias de fechas 24 de octubre y 14 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Wilfrido Tovar Buitrago, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 13 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto.
Consta al folio 461 del expediente, auto de fecha 5 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 4 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Yolimar Carvajal y Juan Agustín Ramírez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.940 y 71.471, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFRIDO TOVAR BUITRAGO, titular de cédula de identidad Nº 3.078.577, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2006-000178
En la misma fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1027.
La Secretaria Accidental,
Resumen del Asunto
Expediente N° AP42-R-2006-000178
Ponente: Alexis José Crespo Daza
Partes: Wilfrido Tovar Buitrago contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.).
Motivo: “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” (Apelación).
Solicitud: La nulidad de la resolución Nro 016 de fecha 11 de abril del año 2.002.
Resumen de los alegatos de hecho y de derecho: Alegó la representación judicial del querellante que “En fecha Once (11) de abril del año 2.002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T) dicto Acto Administrativo mediante resolución Nro. 016, la cual decide la Averiguación Administrativa Disciplinaria que fuere aperturada en contra de mi representado, según se desprende de Expediente de Averiguación Administrativa Nro 016, resolución esta que le fuera debidamente notificada a mi representado en fecha 16 de abril del año 2.002, en dicha resolución se le destituye del cargo de Asistente de Analista II, adscrito a la División de Servicios Públicos del I.A.A.D.L.E.T, por cuanto según manifiesta la referida resolución ‘incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira’”. Destacó que su poderdante interpuso el recurso de reconsideración en fecha 9 de mayo de 2002, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el cual no fue sustanciado“(…) operando de pleno el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Igualmente, en fecha 20 de junio de 2002 interpuso el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Motivación: Que la representación del recurrente no presentó escrito de fundamentación a la apelación en el término establecido en el aparte 18 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositivo: 1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Yolimar Carvajal y Juan Agustin Ramírez Medina, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFRIDO TOVAR BUITRAGO, titular de cédula de identidad Nº 3.078.577, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T). 2- DESISTIDA la apelación interpuesta.3.- FIRME el fallo apelado.
MYDE
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