EXPEDIENTE Nº AB42-R-1991-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de marzo de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 20.111-91 de fecha 30 de enero de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CIFUENTES DE GARCÍA, identificada con la cédula de identidad Nº 3.462.992, contra EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 1991 por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1990 por el referido Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de abril de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard De Sansó, y se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 20 de mayo de 1991, el representante judicial de la parte querellante presento escrito de formalización, el cual fue agregado a los autos. En la misma fecha comenzó la relación de la causa.
El 21 de mayo de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación de la apelación, lapso que venció el 30 de mayo de 1991.
En fecha 3 de junio de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, presentando la parte actora su escrito correspondiente.
El 19 de junio de 1991, se acuerda pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de julio de 1991 se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las contenidas en los Capítulos II y III del referido escrito.
El 9 de julio de 1991, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 1991, se oyó la referida apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 1991, se recibió expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991, se designó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En Sesión de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de junio de 1994, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García De Cornet, Maria Amparo Grau y Lourdes Wills.
En fecha 29 de julio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 11 de agosto de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 3 de julio de 1991 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo ordenó la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, previa notificación de las partes.
Realizadas las notificaciones ordenadas, se dictó auto de fecha 22 de febrero de 1996, mediante el cual se acordó pasar expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente, causa se contrae a la nulidad de la decisión administrativa del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio relativo al concurso realizado para el cargo de docente en el área de castellano y literatura.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sin) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 22 de febrero de 1996, fecha en la cual se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PERENCIÓN de la instancia.
2. EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESPERANZA CIFUENTES DE GARCÍA, identificada con la cédula de identidad Nº 3.462.992, contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENA RAMÍREZ
ASV/v
Exp. N° AB42-R-1991-000003
En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-001114
La Secretaria Acc,
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