JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1981-001822
El 13 de julio de 1981 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1007 de fecha 25 de junio de 1981, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.443, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nº 1.875.508, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, (hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 1981, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 del mismo mes y año, por el abogado Jesús Rafael Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de fecha 3 de junio de 1981, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 1981, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Mauri y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 1981, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de septiembre de 1981, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 1981, comenzó el lapso de cinco (5) días de audiencias para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el 24 de septiembre de 1981.
El 28 de septiembre de 1981, se abrió el lapso de cinco (5) días de audiencias para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de octubre de 1981 sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 6 de octubre de 1981, se fijó la décima (10º) audiencia para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 27 de octubre de 1981, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus correspondientes escritos y, en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de mayo de 1982, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se reasigno la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.
El 16 de septiembre de 1985, dado que en su oportunidad la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en su condición de Juez del Tribunal de la Carrera Administrativa emitió opinión sobre lo principal del juicio, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Especial Nº 2.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1985, se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Especial Nº 2 y se reasignó la ponencia al Magistrado Román José Duques Corredor.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1994, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 16 de julio de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante auto N° 2002-2019 de fecha 30 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en el caso de autos, esto es, el 27 de octubre de 1981, no existió actuación alguna de ninguna de las partes a los fines de que dicha Corte dictara sentencia sobre el mérito de la causa, “(…) existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés. En consecuencia de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, [ordenó] notificar a las partes, (…) para que [comparecieran] dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a dicha notificación, a fin de que [manifestaran] su interés en que se sentencie la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción”.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 15 de junio de 2005, se dictó auto en el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que la causa estaba “terminada” ordenó el cierre del expediente. Y su consecuente remisión al archivo judicial
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 3 de junio de 1981, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano Daniel Camacho, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio).
Ahora bien, previo a un pronunciamiento de fondo, esta Corte observa que en fecha 15 de junio de 2005 por error material involuntario dictó auto mediante el cual declaró terminada la causa y ordenó el archivo el expediente, sin que tal pronunciamiento fuese procedente, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el aludido auto. Así se declara.
En tal sentido, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2002, se tiene que transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación practicada al recurrente en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que ninguna de las partes intervinientes en el caso de autos manifestó su interés en que fuese sentenciada la presente causa, se presume entonces la pérdida de su interés en la misma.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) el primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” (Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el aludido criterio en lo atinente a los presupuestos allí descritos y al lapso aplicable a cada caso en concreto).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”, esto en los casos, donde el Órgano Jurisdiccional correspondiente no se haya pronunciado sobre la admisibilidad de la acción.
De conformidad con la aludida sentencia, para el caso en que se haya dicho “Vistos”, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1.977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del entonces Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio).
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión (...)” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En razón de las consideraciones expuestas, y siendo que desde el 27 de octubre de 1981, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, la parte apelante no realizó actuación alguna a los fines de que se dictara sentencia, siendo que su inactividad se prolongó durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado al hecho de que notificada como fue la parte recurrente, con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Es forzoso para esta Corte declarar la extinción de la instancia por la pérdida del interés y, por ende, de conformidad con el criterio citado ut-supra, se declara firme el fallo apelado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, que declaró terminada la causa y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial;
2.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL CAMACHO contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de junio de 1981, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Transición de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-1981-001822
ACZR/013
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y un minutos de la tarde (02:01 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1066
La Secretaria Acc,
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