JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-1993-014048

El 11 de enero de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO MARÍA LINARES, portador de la cédula de identidad 3.214.808, asistido en ese acto por el abogado José Adalberto Cadenas Peña, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 4.080, contra la decisión dictada por la ciudadana Socorro Peraza, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, por la cual se removió al recurrente del cargo de Coordinador del Centro Local Barinas, de la mencionada Casa de Estudios.

El 12 de enero de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó solicitar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, los antecedentes administrativos del caso, para lo que le otorgó un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenara libra, asimismo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que decidiera con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de enero de 1993, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sin emitir juicio con respecto a las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido interpuesto con acción de amparo cautelar. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del Cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”, ordenándose pasar el expediente a la Corte a los fines que se pronunciara sobre la acción de amparo y la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 28 de enero de 1993, el abogado José Adalberto Cadenas Peña, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente presentó consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la aludida parte. En esa misma fecha se dio cuenta a esa Corte.

En fecha 2 de febrero de 1993, se dio por recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’ Ascoli.

En fecha 5 de febrero de 1993, se libró Oficio dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, a los fines de remitirle copia certificada del recurso interpuesto así como del auto de fecha 12 de enero de 1992, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 93-134 de fecha 8 de marzo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar a la ciudadana Socorro Peraza, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Abierta, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informara a esa Corte sobre la pretendida violación con la indicación expresa de que la falta de presentación del señalado informe se entenderá como una aceptación de los hechos que se le imputan.

En fecha 15 de marzo de 1993, el abogado José Adalberto Cadenas Peña, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 8 de marzo de 1993 y solicitó se diera cumplimiento a los establecido en ella.

El 30 de marzo de 1993, se dejó constancia de la recepción del Oficio librado para la notificación de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta.

En fecha 30 de marzo de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes presentado por la abogada Luisa Gómez Carry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Socorro Peraza, en esa misma fecha se consignó instrumento poder que acredita dicha representación.

El 30 de mayo de 1993, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fijara la fecha para la audiencia constitucional en el presente juicio.

El 4 de mayo de 1993, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes, asimismo se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’ Ascoli, a los fines de decidir sobre la acción de amparo incoada.

El día 6 de mayo de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al mismo, las cuales presentaron escritos de alegatos y defensas.

En fecha 26 abril de 1994, el abogado José Adalberto Cadenas Peña, presentó escrito por el cual intimó a su poderdante al pago de sus honorarios.

El 29 de junio de de 1994, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, en virtud de la designación de los Magistrados realizada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia N° 95-40 de fecha 25 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud de amparo cautelar interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano jurisdiccional los fines que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad cuyo pronunciamiento había omitido y, de ser el caso, continuara la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de enero de 1995, se libró la respectiva Boleta de Notificación, dirigida al ciudadanos Pedro María Linares y el Oficio dirigido a la Ciudadana Rectora de la Universidad Experimental Abierta.

El 21 de marzo de 1995, se dejó constancia de la recepción del Oficio librado, con la finalidad de notificar a la ciudadana Rectora antes mencionada.

Mediante sentencia N° 2001-1.297 de fecha 21 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 1994 por el Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, revocó dicho auto y ordenó la devolución del expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta) Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto lo constituye la decisión dictada por la ciudadana Socorro Peraza en su condición de Rectora de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual decidió remover al recurrente del cargo de Coordinador del Centro Local Barinas, de la mencionada Casa de Estudios.

En tal sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de enero de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Pese a ello, se observa que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, en ese sentido, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En consecuencia, visto que desde el día 25 de enero de 1995, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 95-40, ordenó al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte procediera a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO MARÍA LINARES asistido en ese acto por el abogado José Adalberto Cárdenas Peña, contra la decisión dictada por la ciudadana Socorro Peraza, en su cualidad de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual decidió removerlo del cargo de Coordinador del Centro Local Barinas, de la mencionada Casa de Estudios.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-1993-014048
ACZR/014

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1082.


La Secretaria Acc.,