EXPEDIENTE N° AP42-N-1995-016890
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de octubre de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Ignacio Rodríguez Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.222.197, contra el acto administrativo contenido en “(…) el Oficio número UPEL-SEC-95 1028, de fecha 9 de mayo de 1995, dictado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (sic) EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO (sic) DE CARACAS (…)”

El 10 de octubre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que esa Corte decidiera acerca del amparo cautelar solicitado.

Mediante sentencia Nº 95-1691 de fecha 02 de noviembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la solicitud de amparo de cautelar interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite copias certificadas de la sentencia en referencia a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Rector del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de su notificación

En fecha 18 octubre de 1996, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte recurrente de la decisión dictada por la Corte Contenciosa Administrativa en fecha 02 de noviembre de 1995.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la decisión dictada el 9 de mayo de 1995, por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas.-

Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que desde el 18 de octubre de 1996, hasta la presente fecha no hubo, ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 18 de octubre de 1996, fecha en la cual el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber efectuado la notificación a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 1995 por la referida Corte, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses a los que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar interpuesto por el abogado Ignacio Rodríguez Oramas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.222.197, contra “(…) el Oficio número UPEL-SEC-95 1028, de fecha 9 de mayo de 1995, dictado por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (sic) EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO (sic) DE CARACAS (…)”

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-1995-016890
ASV/k

En la misma fecha Veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:56 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001115

La Secretaria Acc.