JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2003-001768
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A, (VENCERÁMICAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 183 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FREDDY ONTIVEROS, portador de la cédula de identidad N° 6.679.627, contra la referida sociedad mercantil.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 21 de mayo de 2003, se agregó a los autos la Providencia Administrativa impugnada que “(…) [cursó] a los folios 86 al 98 del Expediente N° 03/1053 (…)”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos mediante pieza separada los antecedentes administrativos correspondientes que fueron remitidos anexos al Oficio N° 674-03 de fecha 2 de junio de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo antes referida.
Mediante decisión N° 2003-1.851 de fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 25 de junio de 2003, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las notificaciones de las partes.
En fecha 1° de agosto de 2003, el abogado Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Ontiveros, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003 y, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa siguiera su curso legal.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la Abogada Marither Horn Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.743, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa y, consignó copias simples de la sustitución de poder que acreditaba su condición.
El 24 de febrero de 2005, la mencionada abogada, actuando con el mismo carácter, consignó copias certificadas de la referida sustitución de poder.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el Oficio N° 336-05 de fecha 15 de marzo de 2005, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada el 25 de junio de 2003 y, por auto de fecha 30 de marzo de 2005 se ordenó agregarlas a los autos.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolana de Cerámicas C.A., (VENCERÁMICAS), contra la Providencia Administrativa N° 183 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Felix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Freddy Ontiveros, contra la referida sociedad mercantil.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales de nulidad propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, al efecto, observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político-Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.017 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional del referido Tribunal a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, visto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 183 de fecha 8 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los abogados Carlos Chávez y Kenny Nottaro Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A, (VENCERÁMICAS), contra la Providencia Administrativa N° 183 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FREDDY ONTIVEROS, contra la referida sociedad mercantil y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp N° AP42-N-2003-001768
ACZR/014
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1073.
La Secretaria Acc.
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