JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2003-003438

En fecha 21 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LORENZO JOSÉ MERCADO LAREZ, portador de la cédula de identidad N° 4.648.775, asistido en ese acto por la abogada Valentina Espinal López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.063, contra el acto administrativo N° DAA-06-098 de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo N° D01-DAA-06-098 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se le impuso multa por responsabilidad administrativa.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que se pronunciara sobre la medida solicitada. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Organismo recurrido para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Valentina Espinal López, antes identificada, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual procedió a corregir el Capítulo IV del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, específicamente, en lo atinente al monto de la multa impuesta a su representado. Asimismo, ratificó la petición cautelar habida cuenta que su poderdante fue sancionado con multa y con medida de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos durante tres (3) años.

El 10 de septiembre de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 8283 de fecha 5 de septiembre de 2003, anexo al cual la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio N° 03/5538 de fecha 26 de agosto de 2003, enviado al Ministro de la Defensa.

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2003, la apoderada judicial del recurrente solicitó se agregaran correctamente al expediente los antecedentes administrativos del caso, ello debido a que no existe correspondencia entre el Oficio enviado a la Contraloría recurrida y aquél que fue recibido y agregado a los autos por ese Órgano Jurisdiccional, igualmente solicitó que la petición de los antecedentes se hiciera a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas y no al Ministerio de la Defensa.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos lo constituye el acto administrativo signado con el N° DAA-06-098 de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración incoado por el ciudadano Lorenzo José Mercado Larez, contra el acto administrativo N° D01-DAA-06-098 de fecha 31 de diciembre de 2001, que impuso multa al recurrente por responsabilidad administrativa.

En tal sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que en fecha 21 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el prenombrado ciudadano.

Luego, por auto de fecha 26 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que se pronunciara sobre la medida solicitada, así como también, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En este orden de ideas, se observa que desde la fecha de recepción del expediente, no ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del recurso de autos, en ese sentido, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En consecuencia, visto que desde el día 1° de octubre de 2003, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente instó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a solicitar los antecedentes administrativos del caso, hasta la presente fecha han transcurrido con creces más de los seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión con respecto a la admisibilidad del presente recurso, razón por la que este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por la pérdida del interés, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LORENZO JOSÉ MERCADO LAREZ, asistido en ese acto por la abogada Valentina Espinal López, contra el acto administrativo N° DAA-06-098 de fecha 20 de febrero de 2003, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo N° D01-DAA-06-098 de fecha 31 de diciembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N AP42-N-2003-003438
ACZR/003


En la misma fecha, veintiséis (26) de dos mil seis (2006), siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1068.



La Secretaria Acc.