EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000523
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de marzo 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Olinto Méndez Cuevas y Egleé Peña Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 16.928 y 40.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Resolución N° 011.05 del 31 de enero de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 495.04 de fecha 21 de octubre de 2004, a través de la cual se le sancionó con el pago de multa por la cantidad de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 339.349.669,00).

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
El 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 1º de junio de 2005, se recibió el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-08206 del 19 de mayo de 2005 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante SUDEBAN), a través del cual dicho organismo remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado.

El 15 de junio de 2005, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando en su condición de apoderado judicial de SUDEBAN, y consignó escrito.

El 21 de julio de 2005, esta Corte dictó la sentencia Nº 2005-0110, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada con base en lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa prosiguiera su curso de Ley.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 13 de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y habilitó todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada el 21 de julio de 2005.

El 8 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se concedió a las parte el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 16 de febrero de 2006, la Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 21 de febrero de 2006 se pasó el expediente al referido Tribunal, el cual fue recibido en esa sede jurisdiccional en esa misma fecha.

El 1º de marzo de 2006, Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, así como también acordó la expedición de un cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de citar a los interesados en el presente asunto.

El 29 de marzo de 2006, compareció la abogada Egleé Peña Rivas, quien actuando en representación de la sociedad de comercio recurrente, desistió del presente procedimiento.

El 30 de marzo de 2006, el aludido Despacho ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de su decisión.

El 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar los autos a esta Corte, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.

El 5 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en virtud del cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 6 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 15 de marzo de 2005, los abogados Olinto Méndez y Egleé Peña, en su condición de apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en lo adelante BOD), interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:

Indicaron que a través de Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-12724 del 3 de septiembre de 2004, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por virtud de la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario, del 9 de noviembre de 2001, al no haber velado porque los créditos otorgados a las sociedades mercantiles que más adelante se mencionan fueren destinados efectivamente a los fines previstos en los artículos 4 y 5 eiusdem.

En ese sentido, alegaron que el fundamento de la apertura de dicho procedimiento lo constituyó el hecho de que presuntamente el BOD no habría solicitado a los beneficiarios de dichos créditos, es decir, a las empresas Pesquera Costa Azul, C.A.; Pesquera Costa de la Luz, C.A.; Pesquera Costa Verde, C.A.; Pesquera Costa Dorada, C.A.; Pesquera Costa Brava, C.A.; Pesquera Costa del Sol, C.A.; Compañía Operadora Venezolana de Pesqueros, C.A. (COVEPESCA); Pesquera de Cerco de Atún, C.A. (PESCERCA); Pesquerías de Atunes Frescos, S.A. (PAFRESA); Pesquerías Oceánicas de Atún, S.A. (POASA) y Fábrica de Exquisiteces de Atún C.A. (FEXTUN), la documentación demostrativa de uso que hicieron de los recursos obtenidos.

Así pues, apuntaron los representantes judiciales de la recurrente que los razonamientos expuestos por SUDEBAN en el acto impugnado sustraen de la controversia la defensa relativa a la imperfección del artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en virtud de que, sostienen, dicha norma no contempla expresamente sanción por su incumplimiento, aunado a que en su caso específico quedó demostrado que los recursos prestados fueron finalmente aplicados al destino agrícola pesquero que motivó su otorgamiento.
Afirmaron que la interpretación dada por SUDEBAN al caso en cuestión, pretende crear una nueva obligación en cabeza de las instituciones bancarias no establecida en la Ley especial que rige sus funciones, a saber, el deber de hacer un seguimiento previo de la forma cómo los recursos son manejados por las empresas prestatarias antes de llegar a comprobar que éstos fueron efectivamente aplicados al destino agrícola pesquero, por lo que, al decir de los apoderados actores, el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que interpretó indebidamente el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En ese sentido expresaron, que al imponérsele a las instituciones financieras la obligación de vigilar que los recursos prestados sean efectivamente utilizados en la actividad agrícola, se les está exigiendo un control permanente sobre la tesorería de los productores agrícolas usuarios de los créditos, lo que, a su entender, constituye un exceso que permitiría a las instituciones financieras inmiscuirse en la forma cómo las sociedades mercantiles prestatarias desempeñan su actividad económica.

Por otra parte, en esta misma ocasión, los apoderados judiciales del BOD solicitaron de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se decretase la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Alegaron al respecto, que la Resolución impugnada quebrantó el principio constitucional de tipificación de las faltas y las penas -nullum crime nulla poena sine lege previa- puesto que se le aplicó una sanción -multa- con base en una disposición normativa -artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola- que no tiene consagrada penalidad alguna en el artículo 12 ibídem, por lo que el acto sería absolutamente nulo conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente, fundaron su petición cautelar en la circunstancia que, de mantenerse la sanción administrativa contra su representada, se le causarían a ésta perjuicios irreparables por la definitiva, ya que a través del acto administrativo recurrido se le impuso una multa que, allende de considerable -Bs. 339.349.669,00-, tendría repercusiones negativas sobre los resultados de su ejercicio económico y disminuiría su capacidad crediticia, sus indicadores financieros se verían seriamente afectados y su imagen y prestigio resultarían perjudicados; todo lo cual no lograría revertir el daño ocasionado a su representada; aún y cuando se declarare procedente el recurso en la definitiva.

II
DEL DESISTIMIENTO

El 29 de marzo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la abogada Egleé Peña Rivas, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) Estando expresamente facultada en el poder que [le] acredita como apoderada del Banco recurrente, en nombre de [su] representada [DESISTE], sin que ello implique renuncia a derecho alguno, del procedimiento relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005 y admitido mediante decisión Nº 2005-02110 dictada por esta Corte Segunda (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado en estos términos el íter procesal, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, a cuyo efecto estima necesario emprender unas breves consideraciones respecto de esta institución procesal:

El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el procedimiento por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del proceso es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (Vid: artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (Vid: artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Dicha institución procesal ha sido consagrada por el legislador en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de esta Corte).

De la disposición legal citada ut retro se colige que el accionante puede, en principio, en cualquier estado y grado de la causa, desistir del procedimiento, salvo que éste se interponga con posterioridad al acto de contestación por parte del demandado, en cuyo caso se requiere necesariamente de la anuencia de aquél para que la renuncia adquiera eficacia jurídica.

Sin embargo, es de suma relevancia destacar que para que proceda la homologación de la institución procesal en alusión, es necesario que el órgano jurisdiccional lleve a cabo un análisis previo a fin de verificar la presencia de los requisitos que la condicionan, en el sentido de analizar si el desistimiento cumple con las exigencias contempladas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.

De acuerdo con la norma transcrita ut supra, el demandante sólo podrá desistir del procedimiento cuando goce de plena capacidad para disponer del derecho en litigio, esto es, que posea suficiente legitimación para realizar actos de extraordinaria administración -enajenación- sobre el objeto en torno al cual gira la controversia.

Trata pues esta exigencia de un requisito de carácter extrínseco al acto procesal del desistimiento, y que condiciona su validez únicamente desde una perspectiva subjetiva, ya que desde el punto de vista jurisdiccional sólo puede renunciar al ejercicio o realización de un derecho la persona que, en principio, se considera titular de una determinada relación jurídica-material.

Por otra parte el Juez debe valorar otra circunstancia, esta vez de carácter intrínseca, cual es que dicha relación jurídica-material sea susceptible de ser disponible por la persona que se dice ser su titular, en el sentido de que la pretensión deducida intraprocesalmente, de ser abandonada, no afectará intereses en los cuales está inmiscuido el orden público, esto es, que los derechos objeto de litigio sean susceptibles de transacción por parte de su pretendido titular.

Partiendo de tales premisas, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos antes citados a objeto de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia del desistimiento interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, a cuyo efecto observa:

En primer término evidencia la Corte que corre inserto a los folios 40 al 42 del presente expediente, en copia certificada, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 20 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la abogada Egleé Peña Rivas, antes identificada, funge como apoderada judicial de la empresa Banco Occidental de Descuento C.A., y que asimismo dicha profesional del derecho se encuentra facultada para desistir (Vid: vuelto del folio 40).

Ello así, se colige que la abogada actuante posee la legitimación -capacidad- necesaria para abandonar en nombre del BOD la relación procesal entablada en el presente caso, con lo cual se cumple a cabalidad la primera de las exigencias tratadas al inicio del presente estudio. Así se declara.

En segundo lugar, deduce esta Corte que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación en contra de un acto administrativo de efectos particulares, a saber, la Resolución N° 011.05 de fecha 31 de enero de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 495.04 de fecha 21 de octubre de 2004, a través de la cual se le sancionó con el pago de multa por la cantidad de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 339.349.669,00).

Bajo este contexto, deduce este Órgano Jurisdiccional que la relación jurídico-material ventilada en el presente caso atiende única y exclusivamente a la esfera particular de los derechos subjetivos de la empresa recurrente.

En efecto, el interés jurídico hecho valer por dicha sociedad de comercio para solicitar la anulación del acto administrativo recurrido es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que la impugnación de la orden de pago que envuelve a la multa contenida en dicho acto, obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público, por lo que se cumple a cabalidad el segundo requisito en tratamiento.

Determinado lo anterior, establece esta Corte que en el presente caso el desistimiento realizado por la abogada Egleé Peña Rivas, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Banco Occidental de Descuento, C.A. satisface los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento -antes analizados- razón por la cual le imparte su aprobación y homologación, dándose por terminado el presente procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada Egleé Peña Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por dicha sociedad mercantil contra la Resolución N° 011.05 del 31 de enero de 2005 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 495.04 de fecha 21 de octubre de 2004, a través de la cual se le sancionó con el pago de multa por la cantidad de trescientos treinta y nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 339.349.669,00).

2.- Declara TERMINADO el presente procedimiento y EXTINGUIDA la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-000523
ASV/i

En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001058.





La Secretaria Accidental