REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS ,veintiséis (26) DE abril DE 2006
Años 196° y 147°
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0258-06 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 2.158.894, asistido por la abogada Berta López Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.001, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2004 dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), mediante el cual removió del cargo de Director de Seguridad y Fiscalización al accionante.
Tal remisión se efectuó a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera de la “Regulación de Competencia” mencionada en el oficio N° 0258-06 por el cual remitió el expediente.
En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
I
El 15 de febrero de 2005, el ciudadano Luis Enrique Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Berta López Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue admitido por el referido Juzgado el 23 de ese mismo mes y año (folio 17).
En fecha 1 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, concluyó que el Órgano Jurisdiccional competente es “(…) el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Luego, el referido Juzgado remitió la presente causa a esta Corte, mediante Oficio N° 0258-06 de fecha 15 de febrero de 2006, el cual es del tenor siguiente: “(…) Me dirijo a usted (…) a fin de que REGULE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ (…) contra LA FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) (…)” (Negrillas del Oficio).
En tal sentido, es necesario expresar el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Asimismo, el artículo 71 eiusdem consagra el procedimiento de la regulación de competencia, de la siguiente manera:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…omissis…)”
Vista la naturaleza civil de los artículos citados precedentemente, es importante indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Luís Omar González Alcalá contra Iván José López Rondón), expuso lo siguiente:
“De la interpretación sistemática de las normas transcritas, cuando un tribunal declinado niegue también su competencia para decidir, debe de oficio solicitar la regulación ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial común a los tribunales en conflicto. Y sólo en caso de que no exista dicho Superior resolverá el Tribunal Supremo de Justicia. En cualquier caso, la decisión que se tome, será la definitiva que regule la competencia, lo cual significa que el Tribunal declarado competente deberá aceptar su capacidad subjetiva competencial y continua con la sustanciación y resolución de la litis planteada” (Negrillas de esta Corte)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que para la procedencia de la regulación de competencia, deben existir dos Órganos Jurisdiccionales que se declaren incompetentes para conocer del caso en concreto, y que el último de ellos, solicite de oficio la regulación de competencia; por otro lado, las partes tienen la facultad de solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal que se declaró incompetente, expresando los motivos de su solicitud, la cual será remitida al Tribunal Superior respectivo.
En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta sólo la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Muñoz contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2004 dictado por el Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) (folios 36 y 37 y sus vueltos), lo que evidencia la inexistencia de un conflicto negativo de competencia en el presente asunto, dado que, como se dijo sólo existe una decisión de incompetencia del primer y único Tribunal que ha conocido el caso de autos.
Al respecto, al no tratarse de un conflicto de competencia entre Órganos Jurisdiccionales; esta Corte constata que el Juzgado a quo incurrió en un error al remitir copias certificadas del presente asunto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se conociera la “regulación de competencia” que no fue declarada de oficio por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni solicitada por ninguna de las partes, no obstante, ese Juzgado era el primero y único en conocer el asunto, por lo que, mal podría remitir el expediente con el fin mencionado en el Oficio de remisión.
En efecto, el Juzgado de primera instancia al declararse incompetente para conocer de la presente causa, debió remitir el expediente judicial al Tribunal que consideró competente, como fue el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronunciara sobre su competencia, y en caso de aceptar dicha competencia continuara con el proceso correspondiente.
Con base en las anteriores consideraciones, se evidencia en el caso sub íudice, la ausencia del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace impropio entrar a conocer la presente causa; en consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-N-2006-000114
En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:02 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001116.
La Secretaria Accidental
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS ,veintiséis (26) DE abril DE 2006
Años 196° y 147°
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0258-06 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ, portador de la cédula de identidad N° 2.158.894, asistido por la abogada Berta López Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.001, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2004 dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), mediante el cual removió del cargo de Director de Seguridad y Fiscalización al accionante.
Tal remisión se efectuó a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera de la “Regulación de Competencia” mencionada en el oficio N° 0258-06 por el cual remitió el expediente.
En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
I
El 15 de febrero de 2005, el ciudadano Luis Enrique Muñoz, asistido por la abogada en ejercicio Berta López Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue admitido por el referido Juzgado el 23 de ese mismo mes y año (folio 17).
En fecha 1 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, concluyó que el Órgano Jurisdiccional competente es “(…) el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Luego, el referido Juzgado remitió la presente causa a esta Corte, mediante Oficio N° 0258-06 de fecha 15 de febrero de 2006, el cual es del tenor siguiente: “(…) Me dirijo a usted (…) a fin de que REGULE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ (…) contra LA FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) (…)” (Negrillas del Oficio).
En tal sentido, es necesario expresar el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Asimismo, el artículo 71 eiusdem consagra el procedimiento de la regulación de competencia, de la siguiente manera:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…omissis…)”
Vista la naturaleza civil de los artículos citados precedentemente, es importante indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Luís Omar González Alcalá contra Iván José López Rondón), expuso lo siguiente:
“De la interpretación sistemática de las normas transcritas, cuando un tribunal declinado niegue también su competencia para decidir, debe de oficio solicitar la regulación ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial común a los tribunales en conflicto. Y sólo en caso de que no exista dicho Superior resolverá el Tribunal Supremo de Justicia. En cualquier caso, la decisión que se tome, será la definitiva que regule la competencia, lo cual significa que el Tribunal declarado competente deberá aceptar su capacidad subjetiva competencial y continua con la sustanciación y resolución de la litis planteada” (Negrillas de esta Corte)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que para la procedencia de la regulación de competencia, deben existir dos Órganos Jurisdiccionales que se declaren incompetentes para conocer del caso en concreto, y que el último de ellos, solicite de oficio la regulación de competencia; por otro lado, las partes tienen la facultad de solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal que se declaró incompetente, expresando los motivos de su solicitud, la cual será remitida al Tribunal Superior respectivo.
En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta sólo la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Muñoz contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de noviembre de 2004 dictado por el Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) (folios 36 y 37 y sus vueltos), lo que evidencia la inexistencia de un conflicto negativo de competencia en el presente asunto, dado que, como se dijo sólo existe una decisión de incompetencia del primer y único Tribunal que ha conocido el caso de autos.
Al respecto, al no tratarse de un conflicto de competencia entre Órganos Jurisdiccionales; esta Corte constata que el Juzgado a quo incurrió en un error al remitir copias certificadas del presente asunto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se conociera la “regulación de competencia” que no fue declarada de oficio por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni solicitada por ninguna de las partes, no obstante, ese Juzgado era el primero y único en conocer el asunto, por lo que, mal podría remitir el expediente con el fin mencionado en el Oficio de remisión.
En efecto, el Juzgado de primera instancia al declararse incompetente para conocer de la presente causa, debió remitir el expediente judicial al Tribunal que consideró competente, como fue el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronunciara sobre su competencia, y en caso de aceptar dicha competencia continuara con el proceso correspondiente.
Con base en las anteriores consideraciones, se evidencia en el caso sub íudice, la ausencia del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace impropio entrar a conocer la presente causa; en consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-N-2006-000114
En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:02 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001116.
La Secretaria Accidental