JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000078
El 13 de febrero de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 181-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José A. Mora V. y Luis A. Lunar Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.738 y 86.141, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 5.896.504, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2006, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Simón Herrera Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 23 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones consignado por el abogado José M. Padilla Mantellini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José M. Padilla Mantellini, antes identificado, mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondientes y especialmente en relación a la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de noviembre de 2005, los abogados José A. Mora V. y Luis A. Lunar Bello, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armando José Guerra, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó en fecha 12 de mayo de 2003, a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., desempeñando “(…) distintas tareas y obligaciones asignadas por su patrono a través, de su jefe inmediato, entre ellas las de ayudante en la fabricación de Muros Colaos con sus respectivos refuerzos o anclajes, fundación pilas, pilotes, perforación e inyecciones de anclajes a la orden y subordinación del ciudadano Agustín Cámara; siendo trasladado con frecuencia a las distintas obras que como contratada tenía la Empresa en distintas regiones del Territorio Nacional (…), hasta el 24 de noviembre de 2003 momento del injustificado e ilegal despido; sin que el trabajador hubiese incurrido en ninguna de las causales de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, que cuando la referida sociedad mercantil procedió a despedirlo devengaba un sueldo mensual de Quinientos Setenta y Tres Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 573.120,00) (Negrillas del original).
Que la sociedad mercantil accionada, al no solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de faltas, conforme a lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) violó flagrantemente el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Carta magna (sic); así como lo ordenado por el Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha 11 de julio de 2003 (…) el cual ampara al trabajador de la inamovilidad prevista en dicho decreto y consecuencialmente de la tutela del Estado en materia de Inamovilidad Laboral (…)”, siendo el referido prorrogado en varias oportunidades.
Que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ya que la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., lo había despedido sin justa causa, siendo admitida dicha solicitud el 26 de noviembre de 2003, llevándose a cabo todo el procedimiento en sede administrativa.
Que el 19 de septiembre de 2005, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 600-05, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificado a la sociedad mercantil accionada el 4 de octubre de 2005, “(…) según consta de Boleta de Notificación debidamente suscrita por el ciudadano Segundo Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.865.265, quien ocupa en la empresa Agraviante (…) el cargo de Jefe de Personal”.
Asimismo, señaló que la aludida sociedad mercantil continúa negándose a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tal desacato constituye flagrante violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del mismo, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir la Constitución y las Leyes, respectivamente.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la debida restitución a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectivo reenganche.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 9 de julio de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 4 de abril de 2005, respectivamente, corresponde constatar que existan los requisitos que allí se establecieron para declarar con lugar la acción de amparo constitucional para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, el referido Juzgado observó que “(…) la Providencia Administrativa fue debidamente notificada a la Empresa accionada (…). Por otra parte no consta a los autos evidencia de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se le hayan suspendidos los efectos ni que se haya declarado su nulidad, ello comporta que el primer y segundo requisito señalados [en las sentencias anteriores] se encuentran cumplidos, esto es, que existe una Providencia Administrativa firme en sede Administrativa la cual fue debidamente notificada”.
Que en lo que se refiere al tercer requisito exigido, lo cual es la “(…) la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 600-05, se [observó] que, (…) la Empresa fue notificada de la Providencia Administrativa el día 04 de octubre de 2005, (…) [y] que en esa misma fecha (04-10-05) un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la Sede de la Empresa accionada y, en esa Sede puso en conocimiento al ciudadano Segundo Pereira (…) quien se desempeña en la Empresa accionada como Jefe de Personal, que se estaba verificando el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, ciudadano Armando José Guerra, finalmente en el tercer documento (…) consta que el trabajador diligenció el día 26 de octubre de 2005 ante la mencionada Inspectoría, pidiendo se instruyera el procedimiento de multa al patrono por haber transcurrido el lapso de cinco días que se le acordara para acudir a esa Sede a dar respuesta del reenganche ordenado, sin que el patrono hubiese cumplido. De manera que con esos instrumentos administrativos queda demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, por ende [estimó] que el segundo de los requisitos enunciados, esto es la contumacia del patrono, también está presente”.
Que dicho Juzgado revisó si existía “(…) violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dicta la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se [revisaron] las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no [derivó ese] Tribunal que exista violación del tal rango (…)”.
Que a pesar “(…) de haber resultado favorecido el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRA con la Providencia Administrativa N° 600-05 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que el accionado lo restableciera en sus labores y le pagara los salarios allí ordenados, ello no fue posible por la omisión de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo; a su protección; y a la estabilidad laboral, previstos éstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues determinado quedó en la aludida Providencia que al mismo le asisten esos derechos, sin que puedan quedar estos enervados, por los alegatos del abogado de la accionada, según los cuales, el quejoso trabajó por un contrato de obra determinado que ya concluyó sin que exista en consecuencia un puesto de trabajo donde reincorporarlo. Ello no tiene relevancia en [ese] proceso de amparo, pues esos alegatos sólo procederían en un recurso de nulidad (…)”.
Que con respecto a la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente “(…) a las prestaciones sociales que denuncia el actor, [observó] el Tribunal que ninguna evidencia consta a los autos de que la Empresa accionada tuviera una negativa a una prestación de pago de las mismas, por el contrario lo que ha pedido el actor es su reincorporación a sus lugar de trabajo y pago de los salarios caídos, de allí que la denuncia resulta infundada (…)”.
Que igualmente dicho Juzgado debió declarar “(…) improcedente la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que dicha disposición no consagra derechos subjetivos a favor de los particulares, sino deberes a cumplir (…)”.
Que “(…) se han apreciado como violados los derechos al: trabajo; a su protección; y a la estabilidad laboral del quejoso, el Tribunal [estimó] PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, en consecuencia, deberá la Empresa ‘TREVI CIMENTACIONES C.A.’, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 600-05, dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo dentro de un lapso que no excederá de ocho (08) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
Finalmente en lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicitó la parte actora, observó el referido Tribunal que el accionado no ha sido totalmente vencido, pues la denuncia de violación del derecho a recibir prestaciones sociales fue declarada infundada, por tanto no procede la condenatoria en costas solicitadas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado por el abogado Simón Herrera Celis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, debe previamente este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Como punto previo, esta Sede Jurisdiccional debe precisar que -en el caso específico del amparo en apelación-, la parte apelante no está sujeta a las formalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la obligación de consignar un escrito en el cual formalice su recurso, vale decir, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que funda su apelación, antes por el contrario, la sola manifestación de inconformidad con el fallo que resolvió la pretensión de la acción de amparo, es causal suficiente para que el juez de Alzada se pronuncie sobre el mismo, determinando si fue dictado conforme a derecho.
Ahora bien, esta flexibilidad no obsta para que la parte que apela de la decisión de primer grado de jurisdicción e incluso su contraparte, formulen al juez de segunda instancia los alegatos o defensas que estimen convenientes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Ello así, se aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada -hoy apelante- consignó escrito de fundamentación a la apelación, del cual se desprende que dicha representación solicitó fuese declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez vs. Procuraduría del Estado Yaracuy.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Durante un tiempo, la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión N° 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y N° 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, N° 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcadas en los valores y principios constitucionales (…)”.
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.
Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Armando José Guerra, contra la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., se encuentra ajustada o no a derecho, visto que el criterio aplicable par el caso sub examine, es el establecido tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por este Órgano Jurisdiccional, ya que para la fecha de interposición de la acción de amparo, esto es, 1° de noviembre de 2005, estaba vigente el criterio de los cuatros requisitos para la ejecución de las Providencias Administrativas.
A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono –Trevi Cimentaciones, C.A.- de dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya llevado a cabo el reenganche del ciudadano Armando José Guerra, al cargo que venía desempeñando dentro de la referida sociedad mercantil, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios caídos.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, a la no discriminación del mismo y al salario, respectivamente, así como el artículo por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2005, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma dicha decisión y, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Simón Herrera Celis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. Así se decide.
El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el abogado Simón Herrera Celis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la referida sociedad mercantil, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRA;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de 2005, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000078
ACZR/011
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-1077.
La Secretaria
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