EXPEDIENTE N° AP42-R-1987-008256
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de noviembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 431 de fecha 19 de octubre de 1987, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Isaías Rodríguez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.421 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO LÓPEZ, portador cédula de identidad N° 3.306.428 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Blanca Quiara de Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.527 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 30 de noviembre de 1987 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alfredo Ducharme, y se fijó el décimo (10º) día para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de diciembre de 1987, compareció el apoderado judicial del recurrente quien consigno escrito mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la representación municipal.

El 10 de diciembre de 1987, fue agregado a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación municipal.

En fecha 16 de diciembre de 1987, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

El 17 de diciembre de 1987, se fijó el lapso de 5 días de despacho para contestación de la apelación, lapso que venció el 18 de enero de 1988.

En fecha 19 de enero de 1988, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 27 de enero 1988, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de febrero de 1988, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de junio de 1990 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial celebrada entre las mismas en fecha 11 de mayo de 1990, solicitando a tal efecto “la terminación de la causa”.

El 27 de abril de 1993, reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se procedió a designar ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortíz.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y juramentada su nueva directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Posteriormente el 10 de julio de 2002, mediante sentencia N° 2002-1754, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo otorgó a las partes de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que fuera sentenciada la causa con la advertencia de que su falta de comparecencia haría presumir la falta de interés en la misma.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por el apoderado judicial Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 1987, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 10 de julio de 2002, mediante sentencia N° 2002-1754, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo otorgó a las partes de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que fuera sentenciada la causa con la advertencia de que su falta de comparecencia haría presumir la falta de interés en la misma.

Sobre el particular, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.

Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).

En vista del criterio expuesto, esta Corte advierte que el presente caso se inició por recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de septiembre agosto de 1987, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, Pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 10 de julio de 2002, mediante sentencia N° 2002-1754, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo otorgó a las partes de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que fuera sentenciada la causa con la advertencia de que su falta de comparecencia haría presumir la falta de interés en la misma, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés, de conformidad con el criterio citado ut supra. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Isaías Rodríguez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.421 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO LÓPEZ, portador cédula de identidad N° 3.306.428 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. N° AP42-R-1987-008256
ASV/n

En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10;15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001045.

La Secretaria Acc,