JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-1995-016678

El 7 de julio 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 95-2855 de fecha 2 de junio de 1995, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Moisés Amado y José Valero de Ortueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120 y 1.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL VALERO DE ORTUETA, portador de la cédula de identidad N° 271.229, contra la Resolución N° 2624 de fecha 11 de octubre de 1994, emanada del MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual autorizó el desalojo del referido ciudadano del apartamento N° 21 del Edificio “ASKAIN”, solicitud esa realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CHALBAUD DE IBARRA, portador de la cédula de identidad N° 293.628.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de junio de 1995, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Pablo Parra Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.344, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 24 de mayo de 1995, que NEGÓ la admisión de la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 3 de octubre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación de la causa, a tenor del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 1995, vista la diligencia suscrita por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 1995, mediante la cual solicitó se librara Cartel de Notificación al ciudadano José Manuel Chalbaud De Ibarra, esa Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante cartel al aludido ciudadano.

En fecha 16 de enero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación consignado por los abogados María del Carmen Vega C. y José Valero de Ortueta, antes identificados.

El 16 de enero de 1996, comenzó la relación de la causa y, el 17 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos.

El 24 de enero de 1996, se reinició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación. En la misma fecha, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación consignado por la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Chalboud De Ibarra.

El 25 de enero de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Venciendo el mismo el 1° de febrero de 1996.




En fecha 1° de febrero de 1996, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderado judiciales del recurrente, siendo agregado a los autos el 6 del mismo mes y año.

El 6 de febrero de 1996, vista la diligencia de fecha 22 de enero de 1996, mediante la cual la apoderada judicial del recurrente solicitó el cómputo de los días de despacho, se acordó lo solicitado.

Mediante auto de la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho, “(…) correspondientes a los días 18; 19; 20 y 21 de diciembre de 1995 y 8; 9; 10; 11; 15 y 16 de enero de 1996”.

En fecha 7 de febrero de 1996, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas. Venciendo dicho lapso el 13 de febrero de 1996.

Por auto de fecha 14 de febrero de 1996, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 11 de abril de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la paralización de la causa y, asimismo, solicitó la notificación de las partes.

Mediante auto del 5 de junio de 1996, esa Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes.






El 11 de julio de 1996, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 18 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación a las pruebas promovidas negando las que resultaron ser ilegales.

El 30 de julio de 1996, la apoderada judicial del recurrente apeló del auto de fecha 18 de julio de 1996, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que negó la admisión de sus pruebas.

Por auto de fecha 31 de julio de 1996, el referido Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación en ambos efectos y, ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 7 de agosto de 1996, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 8 de agosto de 1996, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de que decidiera sobre la apelación interpuesta.

El 23 de agosto de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó información si la presente causa se encontraba paralizada y de ser el caso solicitó la notificación de las partes para la continuación de la misma.

En fechas 4 y 11 de agosto de 1998, se ratificó la ponencia de la Magistrada María Amparo Grau.



Mediante sentencia N° 98-1139 de fecha 12 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, admitiendo la prueba de informe.

En fecha 5 de noviembre de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el ciudadano Rafael Antonio Juan Valero Moyetones, portador de la cédula de identidad N° 12.747.269, actuando con la condición de hijo del ciudadano Rafael Valero de Ortueta, asistido de abogados, mediante la cual manifestó su interés personal, legítimo, directo y patrimonial en dicho proceso visto el fallecimiento de su padre -recurrente-, asimismo, solicitó la notificación de las partes.

El 10 de noviembre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano José Chlabaud Manuel de Ibarra.

En fecha 17 de febrero de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1999, el aludido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurridos desde el día 18 de julio de 1996.

Por auto de la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que habían transcurrido tres (3) días de despacho, “(…) correspondientes a los días 23, 25 y 30 de julio de 1.996”.

El 2 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación vista la sentencia dictada por esa Corte en fecha 12 de agosto de 1998, ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a los fines de que remitiera a dicho Tribunal lo indicado en la promoción de pruebas, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio.

En fecha 4 de marzo de 1999, se dejó constancia que la parte promovente no había consignado planillas de liquidación de arancel judicial, a los fines de librar el oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

El 11 de marzo de 1999, el ciudadano Rafael Valero, antes identificado, asistido de abogado consignó planilla de pago de arancel judicial.

En fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 2 de marzo de 1999.

En fecha 23 de marzo de 1999, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Valero, asistido de abogado, mediante la cual solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines que la aludida Dirección pudiera dar respuesta.

El 24 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso, acordó la prórroga solicitada por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de abril de 1999, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el Oficio N° 0000373 de fecha 7 de abril de 1999, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, dio contestación a lo solicitado. Siendo agregado a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.

El 20 de abril de 1999, se recibió en el Juzgado de Sustanciación un alcance del Oficio N° 0000373, mediante Oficio N° 0000404 de fecha 16 de abril de 1999, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido. En la misma fecha se dejó constancia del referido cómputo.

En fecha 12 de mayo de 1999, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

El 19 de mayo de 1999, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se dio cuenta a la aludida Corte.

En fecha 20 de mayo de 1999, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 1995, que NEGÓ la admisión de la prueba contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas interpuesto.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:





El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 408 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario (FUNDAG); que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 20 de mayo de 1999, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, hasta la fecha de dictar la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.

Declarada como ha sido de oficio la Perención de la Instancia y, en consecuencia extinguido de pleno derecho el proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 1995, que NEGÓ la admisión de la prueba contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas interpuesto.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERENCIÓN de la instancia;

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Parra Lander, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VALERO DE ORTUETA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de mayo de 1995, que negó la admisión de la prueba contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas interpuesto, contra la Resolución N° 2624 de fecha 11 de octubre de 1994, emanada del MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual autorizó el desalojo del referido ciudadano del apartamento N° 21 del Edificio “ASKAIN”, solicitud esa realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CHALBAUD DE IBARRA. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-1995-016678
ACZR/011
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1063.



La Secretaria