EXPEDIENTE Nº AP42-R-1998-020224
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de septiembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1735 de fecha 31 de agosto de 1987, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.574, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nº 5.246.450, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 104 de fecha 14 de febrero de 1986 mediante el cual se le retiró del cargo Coordinador I en la Dirección de Rentas Municipales del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la parte querellante en fecha 29 de enero de 1997, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1996 por el referido juzgado, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 1987, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 1994 se reconstituyó la Corte y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis a los fines dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 1999, en virtud de la paralización de la causa en el estado de dar cuanta se ordeno su continuación y se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid y se ordenó notificar a la parte recurrida.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 20 de abril de 2006, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 104, de fecha 14 de febrero de 1986, emanado por la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le notificó al recurrente la destitución del cargo de Coordinador I de la Dirección de Rentas Municipales.
En fecha 19 de enero de 1987, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad interpuesto en consecuencia, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República a través de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y a la Presidenta del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, así como el emplazamiento a los interesados mediante cartel.
Cumplidas todas las etapas del proceso, en fecha 30 de julio de 1987 el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Perdomo, contra el Acto Administrativo por el cual el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara decidió su retiro.
En fecha 31 de agosto de 1987, el abogado Amábile José Silva Campos, consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión de fecha 30 de julio de 1987 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Recurso que fue oido en ambos efectos en fecha 17 de agosto de 1987, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Una vez sustanciadas todas las etapas procesales en fecha 25 de abril de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión N° 96-477 mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia de fecha 30 de julio de 1987 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó al Juzgado a quo pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Recibido el presente expediente en fecha 27 de septiembre de 1996, en el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 1996, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad intentada por el abogado Amabiles Silva Campos, apoderado judicial del ciudadano Luís Perdomo contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 104 de fecha 14 de febrero de 1986, emanado de la Dirección de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito Irribaren del Estado Lara.
En fecha 29 de enero de 1997, el abogado Amábiles José Silva Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 1996 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; recurso ratificado en fecha 13 de febrero de 1997.
En fecha 18 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos la apelación ejercida, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 1999, el abogado Amábiles José Silva Campos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la parte accionada a los fines de la continuación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Aurora Reina de Bencid, para que dictara sentencia. Igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inició de la relación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se contrae a la apelación de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 1996 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Amabiles José Silva Campos, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Luís Perdomo.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sin) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, desde el 10 de marzo de 1999, fecha en la cual se dictó auto mediante la cual se ordenó la reactivación de la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PERENCIÓN de la instancia,
2. EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Amabiles José Silva Campos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Perdomo, portador de la cédula de identidad Nº 5.246.450, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 104 de fecha 14 de febrero de 1986 emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara mediante el cual se retiró al citado ciudadano del cargo de Coordinador I en la Dirección de Rentas Municipales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/p
Exp. N° AP42-R-1998-020224
En la misma fecha veintiséis (26) días de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1046.
La Secretaria Accidental,
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