EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003940
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de septiembre de 2003 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1212 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JANETH RAMÍREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.127.971, contra la Resolución N° 126 de fecha 4 de octubre de 2002, emanada de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO y de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, publicada en el cartel de notificación de fecha 22 de octubre de 2002, en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 15 de julio de 2003 por la parte querellante, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 23 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se da inicio la relación de la causa.

El 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, los cuales fueron designados a través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 23 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez, asistida por el abogado Carlos Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.144, en su condición de querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

El 24 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en relación con la medida cautelar acordada por el Tribunal A quo en fecha 19 de febrero de 2003.

El 1° de diciembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la parte querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación al Procurador General del Estado Táchira. En esa misma fecha, se designó ponente el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0530-005 de fecha 12 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1 de diciembre de 2004.

El 16 de marzo de 2005, la parte querellada consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 23 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Julio César Hernández Colmenares, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez, diligencia mediante la cual desiste expresamente de la acción y del procedimiento.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 7 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representada en fecha 22 de octubre de 2002, fue notificada mediante cartel publicado en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, el cual contiene la Resolución N° 126 de fecha 4 de octubre de 2002, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira.

Indicó que consta en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 29 de abril de 2002, Numero Extraordinario 991, la cual contiene el Decreto N° 157 de dictado por el Gobernador del Estado, mediante el cual delegó en el Secretario General de Gobierno y en la Directora de Recursos Humanos, las funciones de nombrar y remover los funcionarios de la Administración Pública Estadal.

Sin embargo, expresó que se aprecia en la notificación del acto administrativo impugnado que la persona que libró el referido cartel fue la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y que no se encontraba suscrito por el Secretario General de Gobierno como lo ordenaba tal decreto.

Manifestó que en la referida publicación se omitió colocar el texto integro del acto administrativo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa de su representada, pues se desconoce la motivación fáctica y jurídica que tuvo la entidad querellada para dictarlo.

Sostuvo que con la publicación del cartel de notificación la Directora de Recursos Humanos violó el principio de la globalidad de la decisión administrativa, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esa manera, precisó que no se desprende del acto impugnado que la Administración Pública haya plasmado los hechos que hagan inferir los supuestos generadores de la destitución, por lo cual incurrió en el vicio de inmotivación.

Solicitó como medida cautelar innominada: 1) el reestablecimiento provisional en su cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO); 2) se ordene al ente querellado abstenerse de reeditar un acto administrativo de similares características al acto administrativo impugnado en el represente recurso funcionarial; y, 3) se ordene a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) asigne las funciones que ha venido cumpliendo, sin ningún tipo de discriminación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitó en la definitiva la declaratoria de nulidad del cartel de notificación de la destitución de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez y en consecuencia se ordene el restablecimiento definitivo en el cargo que venía desempeñando en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) y se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones de carácter socioeconómico así como “el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció que:
“ (…) como se puede ver el acto administrativo alcanzó su fin, más el vicio señalado por la recurrente es lo que la jurisprudencia y la doctrina patria han admitido como la tesis de vicios intrascendentes, entendiendo por estos aquellas irregularidades en la forma del acto que no conducen a la anulabilidad ni mucho menos a la nulidad e invalidez del acto, si bien dichas observancias son requisitos establecidos en la ley, su incumplimiento puede ser dispensado porque no influyen en la validez del acto y no quiero decir con esto o significar una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ya que estas no impiden que el acto alcance su fin o produzca sus efectos como sucedió en la presente controversia (...)
(...) En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la notificación por medio de Cartel publicado en un medio impreso, cumplió el fin propuesto, ya que en autos se evidencia que la parte recurrente en tiempo oportuno y en fecha anterior a la interposición de la presente querella, obtuvo copia certificada del expediente administrativo y de la decisión de su destitución, este Juzgador considera que la querella debe sucumbir ante la litis y así se decide (…)”.

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada el 23 de marzo de 2006, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez, procedió a desistir tanto de la acción como del procedimiento –recurso contencioso administrativo funcionarial- ejercido por su mandante contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación de fecha 22 de octubre de 2002, en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira, en los siguientes términos:

“-desisto- en nombre y representación de mi mandante del presente proceso judicial, incoado en contra de la Gobernación del estado (sic) Táchira e igualmente declaro que con este desistimiento mi representada renuncia a proseguir o ejercer acción, procedimiento o recurso alguno contra el Ejecutivo del estado (sic) Táchira, derivado de la relación funcionarial que existía entre ambas partes”. (Negritas del recurrente).


IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2006 por el abogado Julio César Hernández Colmenares, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado de manera expresa por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.446, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez, parte actora en el presente juicio, y a tal efecto observa:

Se desprende al folio 329 del presente expediente que, en fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Julio César Hernández Colmenares presentó diligencia mediante el cual solicitó, en nombre de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez, el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación de fecha 22 de octubre de 2002, publicado en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira.

Con respecto a la homologación solicitada esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de la Corte).


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos el desistimiento es planteado por el abogado Julio César Hernández Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la querellante, tal y como consta en el folio 329 del expediente.

Asimismo se observa que riela en los folios 14 al 16 del expediente copia fotostática (certificada como copia fiel y exacta de su original por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes) del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Janeth Ramírez Pérez y en el que se le concede la facultad expresa para desistir de la presente causa.

En ese sentido, como se desprende de la referida solicitud de homologación, el desistimiento es solicitado por el apoderado judicial de la querellante, quien goza de “la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia”, de conformidad con lo consagrado en las normas ut supra señaladas.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la querellante, está dirigido a renunciar a la acción y al procedimiento, cuestión que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y además no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara firme el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JANETH RAMÍREZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 9.127.971, contra la Resolución N° 126 de fecha 4 de octubre de 2002, emanada de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, publicada en el cartel de notificación de fecha 22 de octubre de 2002, en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) de la Gobernación del Estado Táchira.

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado Julio César Hernández Colmenares, en su condición de apoderado judicial de la querellante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. No. AP42-R-2003-003940
ASV/r

En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-001056

La Secretaria Acc.