JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000253
El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 076-04 de fecha 27 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados César Luis Barreto Salazar, Maira Sánchez Devenish y Mónica Coromoto Flores Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.870, 46.871 y 78.589, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.554.186, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado César Luis Barreto Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2004, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó prácticar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a este órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
El 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) [La] actora [hizo] depender el tiempo hábil para el ejercicio de su acción, de la decisión de reconsideración que dictara la Junta Administradora del IPASME (sic) en fecha 13 de octubre de 2003, interpretación que [estimó] incorrecta [ese] Tribunal, habida cuenta que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece con toda claridad que contra los actos que se dicten en ejecución de esa Ley ‘sólo podrá ser ejercido’ el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem (sic), cual es de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. De manera pues, que (…) implica que no hay lugar al agotamiento de la vía administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitación que por lo demás tuvo muy en cuenta el legislador al establecer un proceso breve para ventilar los juicios funcionariales, y que también respetó la Administración, al indicarle a la querellante en el contenido del acto como recurso único el Contencioso Administrativo Funcionarial. En base a [ese] razonamiento el Tribunal [observó] que (…) la actora fue notificada de su remoción y reubicación simultánea el día 12 de mayo de 2003, siendo que interpuso la querella el 19 de diciembre de 2003, la misma resulta incoada fuera del tiempo hábil establecido en el artículo 92 de la Ley Estatuto de la Función Pública (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2004 por el abogado César Luis Barreto Salazar, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, advierte esta Alzada preliminarmente que al momento de dictar el a quo la decisión apelada, no se había trabado la litis en la presente causa, por lo que estima necesario precisar lo siguiente:
Cursante al folio veintitrés (23) del expediente, se observa el auto de fecha 1° de febrero de 2005, mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designó a la Jueza ponente y ordenó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante tenía la carga procesal de presentar los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentaba el recurso de apelación ejercido mediante la interposición del correspondiente escrito, so pena de declararse desistido el referido recurso, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, a los fines previstos en la referida norma, se observa al folio veinticuatro (24) del expediente el auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, el cual, fue efectuado en esa misma fecha.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el fallo del cual se apela comporta una de las llamadas por la doctrina y la jurisprudencia, sentencias interlocutorias con fuerza o rango de definitiva, pues el efecto jurídico que produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta -en el presente caso, específicamente por razones de caducidad-, es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la parte actuante.
De lo anterior se desprende, que no le resultaba aplicable al presente caso el procedimiento de segunda instancia regulado por la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, no es procedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues no era obligación de la parte apelante presentar fundamentación alguna al recurso por ella ejercido, toda vez que, una vez oída en ambos efectos la apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de enero de 2004, debió remitirse el expediente al ponente para su decisión, al haberse dictado el fallo apelado in limine litis.
Ello así, vista la naturaleza de auto de mero trámite o de mera sustanciación del pronunciamiento dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 1° de febrero de 2005 y que como tal, puede ser revocado de oficio por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto pues el mismo contiene una decisión que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. sentencia Nº 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), es por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, revoca parcialmente el auto dictado por esta Alzada en fecha 1° de febrero de 2005, por el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación y, asimismo, revoca en todo su contenido el auto de fecha 15 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte estableció el cómputo de los días de despacho, a los fines de declarar el desistimiento en la presente causa y, así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que había operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, a su juicio, no había lugar al agotamiento de la vía administrativa en los juicios funcionariales de acuerdo a la previsión normativa contenida en el articulo 92 íbidem, tal como lo señaló la Administración en el acto impugnado al indicarle a la querellante como único recurso el contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que según se desprende del escrito recursivo, mediante la Resolución N° 242 de fecha 8 de mayo de 2003, el Ente querellado “(…) dispuso la reincorporación de la ciudadana Maria Martínez al cargo de carrera administrativa denominado ‘Auditor’, luego de desempeñar (…) el cargo de Jefe de División de Ingresos al considerar que [ese] cargo era de ‘confianza’ (….)”, siendo la impugnación de dicho acto administrativo el objeto del recurso interpuesto (Negrillas del original).
Asimismo, se aprecia cursante a los folios nueve (9) al once (11) del expediente la copia simple del referido acto administrativo, de cuya parte in fine se evidencia como fecha de recepción del mismo el 12 de mayo de 2003, desprendiéndose de su contenido que, la Administración le indicó a la querellante que en caso que considerase lesionados “(…) sus derechos e intereses [podía] intentar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por ante el (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) y funcionarial (sic) dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, todo de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
De lo anterior se colige, que el Ente querellado le indicó correctamente a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción del cargo de Jefe de División en la División de Ingresos adscrita a la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) y su reincorporación al cargo de Auditor II en el Departamento de Actividades Administrativas y Comerciales de la División de Control Previo adscrita a la Contraloría Interna del referido Ente, en caso que estimase lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La aludida norma legal, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual corre fatalmente y, no admite interrupción ni suspensión, debiendo computarse a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la querella o bien, desde el día en que el funcionario fue notificado del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 íbidem, que “[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”, lo que significa que el funcionario que considere afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna (Negrillas de esta Corte).
Máxime si la propia Ley le indica al administrado que, contra el acto presuntamente lesivo, sólo podrá ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo cual, queda claro que se le conmina a acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de enervar la legalidad de la actuación administrativa.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la parte querellante ejerció erróneamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 242 de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), cuando en su lugar, debió interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, tal como le fue indicado por la Administración en el acto impugnado, siendo que -se destaca- dicho acto administrativo no indujo erróneamente al funcionario a agotar la vía administrativa, como ha sucedido en otros casos, en los cuales el funcionario con base en dicho acto erróneo interpone los recursos de reconsideración y jerárquico, resultando que en esos casos, una vez iniciada la vía administrativa debe agotarse en su totalidad.
Ello así y, por cuanto el funcionario acudió directamente a la vía administrativa sin que el acto administrativo lo indujera erróneamente a ello, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, tal como lo expresó el Tribunal de instancia en la decisión objeto del presente recurso de apelación, desde la fecha en que se hizo efectiva la notificación de la parte recurrente, esto es el 12 de mayo de 2003, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis, esto es el 19 de diciembre de 2003, transcurrió holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo tal recurso incoado extemporáneamente, habiendo operado para entonces la caducidad de la acción.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 14 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Luis Barreto Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME);
2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 1° de febrero de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
5.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENA RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-000253
ACZR/003
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1072.
La Secretaria Acc.
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