JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000459

El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1209 de fecha 4 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE (ADMINISTRATIVOS, ENTRENADORES DEPORTIVOS Y OBREROS) SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (UNTDSIND), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo 1°, 3° Trimestre del año 2.003, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2003 por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante tenía la carga de presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentase su apelación.

El 3 de marzo de 2005, el abogado Henry Vegas Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para efectuar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho acto fue diferido por auto de fecha 10 de marzo de 2005, fijando una nueva oportunidad para su celebración.

El 16 de junio de 2005, el ciudadano César Sebastián Hernández Barrios, portador de la cédula de identidad N° 3.122.061, actuando con el carácter de querellante, asistido por el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.923, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción incoada contra del Instituto Nacional de Deportes (IND).

El 21 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de representante judicial del Ente querellado.

En fecha 22 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2005, los ciudadanos Carlos Carrero, Mary Esperanza Pérez, Guillermina Canelón, Eladia Peña, Pedro Luís Estrada, María Cárdenas, Juan Ramón Velasco, María Justina Oliveros, María Arsola Velasco, Elisa Josefina Delgado, Ingri Cecilia Rodríguez, María Eligia Camejo de Azuaje, Elio José Méndez, Jesús Rafael Cordobes, Ernesto Sojo, Jesús Arias, María Acosta y Juan Vicente Utrera, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.209.161, 3.298.104, 6.458.177, 4.057.712, 3.012.481, 1.584.751, 1.530.282, 2.090.974, 3.450.951, 4.535.004, 3.924.268, 4.811.855, 1.996.168, 4.053.745, 6.353.822, 237.569, 3.121.649 y 3.813.216, respectivamente, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, manifestaron su voluntad de desistir, tanto de la acción como del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Avelina Mosqueda, portadora de la cédula de identidad N° 4.395.675, desistió de la acción y del procedimiento en este juicio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el abogado Henry Vegas Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Unión Nacional de Trabajadores del Deporte (Administrativos, Entrenadores Deportivos y Obreros) Separados del Instituto Nacional de Deportes (UNTDSIND), solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano Henry Polanco, portador de la cédula de identidad N° 6.554.197, asistido por la abogada Coralia Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.944, desistió de la acción y del procedimiento. En la misma diligencia, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Deportes (IND), manifestó su consentimiento al desistimiento efectuado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2003, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unión Nacional de Trabajadores del Deporte (Administrativos, Entrenadores Deportivos y Obreros) Separados del Instituto Nacional de Deportes (UNTDSIND), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que el Ejecutivo Nacional autorizó la Reestructuración y Descentralización del Instituto Nacional de Deportes (IND) mediante el Decreto N° 354 de fecha 21 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.552 de esa misma.

Que con la intención de materializar el referido proceso, el Instituto Nacional de Deportes (IND) “(…) acordó mediante ‘ACTAS CONVENIO’ con los Gremios que representan a los Trabajadores (Entrenadores Deportivos, Empleados Administrativos y los Obreros), unas ‘Bases Especiales de Liquidación’ (…) las cuales fueron analizadas y aprobadas bajo condición por el Procurador General de la República según se desprende de los oficios (sic) SAPER-0217 (…) y SAPER-264 de fecha 6 de Enero de 1.996 (sic) (…)” (Resaltado del original, agregado de esta Corte).

Que el proceso de Reestructuración y Descentralización que se llevó a cabo en el Instituto Nacional de Deportes (IND) está viciado de nulidad absoluta, porque no cumplió con los procedimientos previstos en los artículos “(…) 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público (sic), (…) 14 y 15 del Reglamento Parcial N° 1 (sic); el Decreto 1989 del 6 de Agosto de 1997 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.264 del día 7 de Agosto de 1997, concatenado con lo establecido en el Decreto 354 (…)”.

Que a los trabajadores y/o funcionarios del Ente querellado, se les planteó la “Renuncia Voluntaria” como mecanismo para que pudiesen obtener los beneficios previstos en las “Bases Especiales de Liquidación” de dicho Ente, resultando “(…) [esa] Propuesta de ‘Renuncia Voluntaria’ (…) ‘ENGAÑOSA y FRAUDULENTA’ puesto que las ofertas no se cumplieron nunca (…)” y, al estar condicionada la renuncia efectuada, la misma se encontraba viciada de nulidad (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) las Prestaciones Sociales fueron calculadas y Liquidadas con algo mas (sic) o menos del 40% de los sueldos y salarios de cada uno de los Funcionarios y/o trabajadores, violando la Ley de Carrera Administrativa (…), en su artículo 42 y 32 de su Reglamento General (…), la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 14 y 15 y las mismas Bases Especiales, constituyéndose un Grave Daño Patrimonial a los Funcionarios y Trabajadores involucrados (…)” (Negrillas del original).

Que “[a] los funcionarios y trabajadores se les alentó a someterse al Proceso de Reestructuración y Descentralización con la ‘Garantía’ de que iban a ser Transferidos a los Estados (…) pero (…) [eso] ‘NO SE CUMPLIÓ’ (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) hubo, (…) una ‘Reducción masiva de Personal disfrazada’, violando así el Derecho a la Estabilidad consagrado en el articulo 88 (sic) Constitución Nacional de 1.961 (sic), el artículo 17 de la L.C.A (sic) y el articulo 34 de la L.O.T (sic), por cuanto [ese] Procedimiento de REDUCCIÓN DE PERSONAL, no fue Ordenado bajo ningún Decreto, ni mucho menos solicitados (sic) de conformidad con las Leyes (…)” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) en el Caso Luis Navarro (…) contra el Instituto Nacional de Deportes Expediente N° 15.604, el Tribunal de Carrera Administrativa por Sentencia Dictada el 17 de Octubre de 2.000 (sic) y Ejecutoriada el 31 de Enero de 2.002 (sic) (…), Declaro (sic) ‘ABSOLUTAMENTE NULA’ el ACTA CONVENIO y sus Bases Especiales de Liquidación, ‘POR CUANTO CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA, PUES NO ESTA DEMOSTRADO A LOS AUTOS LA CONDICIÓN QUE LA MISMA ACTA SEÑALA PARA QUE SURTA EFECTO, ESTO ES LA APROBACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS’ y por Violatoria al articulo 19 ordinal 2° de la LOPA (sic) (…)”, en consecuencia de lo cual, los actos dictados en ejecución de las mismas, eran absolutamente nulos (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

Que fundamentó el recurso ejercido en los artículos 2, 25, 43, 75, 83, 89, 138, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2, 19, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 4, 7 numeral 9, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada que ordenase la reincorporación inmediata de sus representados a los cargos que ejercían en el Ente querellado con el correspondiente disfrute de los beneficios a los que tuviesen derecho y, asimismo; que se ordenase al Instituto Nacional de Deportes (IND) realizar una evaluación médica a sus representados, con el objeto de determinar su estado de salud física y mental.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“La nulidad (sic) (…) fue (…) interpuesta contra los actos administrativos del Proceso de Reestructuración y Descentralización del Instituto Nacional de Deportes, y las Actas Convenios celebradas los días veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado y el Instituto Nacional de Deportes.
Siendo ello así, (…) la accionante tenía para interponer la presente acción, un término (sic) de seis (6) meses para su impugnación, término éste establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (ratione (sic) temporis), y habiendo transcurrido para el día veintisiete (27) de agosto de 2003, fecha de interposición de la querella, un lapso que supera el señalado en la citada norma, indudablemente que ha operado la caducidad de la acción (…).
En consecuencia, [ese] Juzgado Superior (…) [declaró] INADMISIBLE la presente querella, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Mayúsculas del a quo, agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Que la sentencia apelada, “(…) resulta contraria a Derecho, en virtud que el Tribunal no examino (sic) a fondo los autos, violando con ello el artículo 12 del CPC (sic), en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por cuanto rielan (sic) en autos (…) Sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 17 de Octubre de 2.000 (sic) y ejecutoriada el 31 de Enero de 2.001 (sic), en donde se presenta suficiente medio de Prueba ya no de la presunción sino del hecho cierto de la violación a preceptos Constitucionales y Legales en el referido Proceso como lo son el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad, al principio de la Legalidad”.

Que es un hecho cierto “(…) que se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales y/o Legales, en el proceso de Descentralización y Reestructuración (sic) Instituto Nacional de Deportes, por cuanto el mismo se ejecuto (sic) con abuso o usurpación de autoridad, sin la debida ejecución de los procedimientos establecidos”.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) no pueden serles opuestas la caducidad ni la prescripción a la Acción de Amparo interpuesta conjuntamente con la Acción de Nulidad y Amparo Cautelar (sic) por cuanto se vulneraron Derechos Garantizados en [la] Constitución, que son de inminente Orden Público por lo tanto gozan de la protección del Estado (…)”.

IV
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano César Sebastián Hernández Barrios, asistido por el abogado Luís Rodríguez, desistió de la acción en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2005, los ciudadanos Carlos Carrero, Mary Esperanza Pérez, Guillermina Canelón, Eladia Peña, Pedro Luís Estrada, María Cárdenas, Juan Ramón Velasco, María Justina Oliveros, María Arsola Velasco, Elisa Josefina Delgado, Ingri Cecilia Rodríguez, María Eligia Camejo de Azuaje, Elio José Méndez, Jesús Rafael Cordobes, Ernesto Sojo, Jesús Arias, María Acosta y Juan Vicente Utrera, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, desistieron tanto de la acción como del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2005, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Avelina Mosqueda, desistió tanto de la acción como del procedimiento ejercido por su mandante contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano Henry Polanco, asistido por la abogada Coralia Ramos, desistió tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, siendo que, en la misma diligencia, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, manifestó su consentimiento respecto al desistimiento efectuado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2003 por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, preliminarmente, emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, manifestado de manera expresa por los ciudadanos César Sebastián Hernández Barrios (asistido por el abogado Luis Rodríguez); Carlos Carrero, Mary Esperanza Pérez, Guillermina Canelón, Eladia Peña, Pedro Luís Estrada, María Cárdenas, Juan Ramón Velasco, María Justina Oliveros, María Arsola Velasco, Elisa Josefina Delgado, Ingri Cecilia Rodríguez, María Eligia Camejo de Azuaje, Elio José Méndez, Jesús Rafael Cordobes, Ernesto Sojo, Jesús Arias, María Acosta, Juan Vicente Utrera (asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz); Avelina Mosqueda (representada por el abogado antes mencionado) y, Henry Polanco (asistido por la abogada Coralia Ramos) y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o, al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.
De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub examine, se evidencia de los autos, específicamente de los folios doscientos treinta y uno (231), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y siete (277) y doscientos noventa y uno (291) del expediente, que los ciudadanos supra mencionados manifestaron expresamente su voluntad de desistir de la acción y, en consecuencia del procedimiento, vale decir, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, tal como se señaló precedentemente, cuando el accionante desista de la demanda propuesta, éste se verá imposibilitado de volver a formular la misma pretensión, ello en razón de que tal desistimiento alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional, para lo cual no es menester el consentimiento de la parte contraria.

En atención a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente querella fue interpuesta por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unión Nacional de Trabajadores del Deporte (Administrativos, Entrenadores Deportivos y Obreros) Separados del Instituto Nacional de Deportes (UNTDSIND), contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), según se desprende del escrito cursante a los folios uno (1) al dieciséis (16) del expediente.

Ello así, previa revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil querellante, cursante en original a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) del expediente, esta Corte constató que cada uno de los ciudadanos que manifestaron su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, forman parte integrante de la misma y, en consecuencia, ostentan un interés legítimo y directo en las resultas del juicio, razón por la que, visto que la manifestación de voluntad in commento efectuada por los referidos ciudadanos no contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no afecta el orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al no evidenciar la existencia de algún obstáculo que impida la homologación del desistimiento expresado por una fracción de los integrantes de la aludida Asociación Civil, declara homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respecto de los ciudadanos César Sebastián Hernández Barrios, Carlos Carrero, Mary Esperanza Pérez, Guillermina Canelón, Eladia Peña, Pedro Luís Estrada, María Cárdenas, Juan Ramón Velasco, María Justina Oliveros, María Arsola Velasco, Elisa Josefina Delgado, Ingri Cecilia Rodríguez, María Eligia Camejo de Azuaje, Elio José Méndez, Jesús Rafael Cordobes, Ernesto Sojo, Jesús Arias, María Acosta, Juan Vicente Utrera y, Henry Polanco. Así se declara.

Ahora bien, en relación con el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005 por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Avelina Mosqueda, esta Corte observa que del instrumento poder conferido por dicha ciudadana al prenombrado abogado, autenticado el 4 de octubre de 2004 ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 6, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, el cual consta en copias simples al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente, no se evidencia que también le haya sido conferida al mencionado profesional la facultad expresa para desistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la ausencia de facultad expresa para desistir en nombre de la ciudadana Avelina Mosqueda, se erige en un obstáculo para homologar el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la aludida ciudadana, abogado José Yovanny Rojas Lacruz, mediante la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la homologación del referido desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil Unión Nacional de Trabajadores del Deporte (Administrativos, Entrenadores Deportivos y Obreros) Separados del Instituto Nacional de Deportes (UNTDSIND), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003 y, en tal sentido, observa:
Mediante la decisión apelada, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal referida a la caducidad de la acción, la cual pasó a analizar previa declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el referido recurso, razón por la que, a los efectos de revisar si la presente causa fue interpuesta tempestivamente o no, esta Corte estima necesario examinar si la acción de amparo cautelar interpuesta es procedente o no y, a tal efecto, observa:

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional (Vid. entre otras la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, recaída en el expediente Nº 0904).

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando, al efecto, la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En atención a lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de autos, tal como se desprende del Capítulo IV del escrito recursivo, la parte querellante denunció el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la vida, a la protección a la familia, a la salud y a la protección del Estado al trabajo, consagrados en los artículos 43, 75, 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, procediendo de seguidas a señalar de manera genérica, en Capítulo aparte, “los hechos y actos en que fundamentó el recurso y acciones” propuestas, limitándose a solicitar en el petitorio del referido escrito que el “Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Acción de Nulidad por Inconstitucional (sic) e Ilegal (sic) y Medida Cautelar Innominada [fuese] admitido y sustanciado conforme a Derecho (…)”, sin detallar las razones específicas en que sustentó la protección constitucional cautelar solicitada (Negrillas del original).

De lo anterior se colige, que la parte recurrente sustentó la acción de amparo cautelar bajo análisis en idénticas infracciones a las normas constitucionales aducidas como violadas respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, empleando, en consecuencia, los mismos alegatos esgrimidos respecto del referido recurso contencioso administrativo, por lo que advierte esta Corte que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar a su vez, forzosa y previamente, los argumentos de fondo del recurso principal, lo cual está vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la parte accionante.

Pese a ello, efectuado el análisis de las actas procesales que integran el expediente a los fines de verificar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que asisten a la parte presuntamente agraviada, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir tales violaciones; razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a esta Corte a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio de la parte accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso, y en consecuencia, queda asimismo desvirtuada la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-. Ello así, estima esta Corte que, tal como lo señaló el a quo, la acción de amparo cautelar propuesta resulta improcedente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a examinar si la querella interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción interpuesta, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia y, en tal sentido, observa:

El abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Unión Nacional de Trabajadores del Deporte (Administrativos, Entrenadores Deportivos y Obreros) Separados del Instituto Nacional de Deportes (UNTDSIND), interpuso el 27 de agosto de 2003 (tal como se evidencia del sello húmedo que riela al vuelto del folio dieciséis (16) del expediente) la presente querella conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), por haber lesionado sus derechos y garantías en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del referido Ente “(…) ordenado mediante el Decreto (…) 354 del 21 de Septiembre de 1994 (…)”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.552 de la misma fecha y, ejecutado mediante las Actas Convenios “(…) celebradas los días 25 de Octubre de 1994 y 19 de Marzo de 1996 entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (…), la Federación Nacional de Obreros Dependientes del estado (…) y el IND (sic) (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante, a partir de la emisión de los actos que consideró lesivos, de fechas 21 de septiembre de 1994, 25 de octubre de 1994 y 19 de marzo de 1996, disponía de seis (6) meses para interponer tempestivamente la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos y, siendo que ejerció la acción en fecha 27 de agosto de 2003, resulta evidente que para entonces, el referido lapso de caducidad previsto en la norma antes mencionada, había transcurrido holgadamente.

En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional estima que tal como lo señaló el a quo, el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto intempestivamente, resultando inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003 y, en consecuencia, confirma el referido fallo conforme a las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de Asociación Civil UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE (ADMINISTRATIVOS, ENTRENADORES DEPORTIVOS Y OBREROS) SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTES (UNTDSIND), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida Asociación Civil, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND);

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respecto de los ciudadanos César Sebastián Hernández Barrios, Carlos Carrero, Mary Esperanza Pérez, Guillermina Canelón, Eladia Peña, Pedro Luís Estrada, María Cárdenas, Juan Ramón Velasco, María Justina Oliveros, María Arsola Velasco, Elisa Josefina Delgado, Ingri Cecilia Rodríguez, María Eligia Camejo de Azuaje, Elio José Méndez, Jesús Rafael Cordobes, Ernesto Sojo, Jesús Arias, María Acosta, Juan Vicente Utrera y, Henry Polanco;

3.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento formulado por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Avelina Mosqueda;

4.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

5.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000459
ACZR/005


En la misma fecha veintiséis de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1080.


La Secretaria Acc.