JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001141

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0737-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.273, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FIDEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.511.863, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de junio de 2004 por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial del querellante en el que señaló que la presente causa llegó a esta Alzada en apelación “(…) durante el período en que se hallaban suspendidas las actividades de la anterior Corte Primera (…) lo que acarreó en consecuencia la paralización de la causa (…)”, que al reanudarse las actividades acudió ante la “oficina de gestión” de ambas Cortes, siendo que el funcionario de la misma le indicó que “(…) esos expedientes no habían sido incorporados al sistema’; respuesta que se mantuvo hasta la fecha (…) 29 de marzo [de 2005], en que (…) [se le] informó que [esta] Corte Segunda ya había pronunciado [el] desistimiento del recurso de apelación (…)” en virtud de que el mismo no fue formalizado, por lo que colocaron a su cliente en estado de indefensión y en consecuencia solicitó se le diera la “(…) posibilidad de enmendar (…) los daños ocasionados a [su] cliente y a [su] persona”.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato de caducidad formulado por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, el referido Juzgado Superior consideró que “(…) el Oficio Nº 35-00-812, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, [el cual] responde a la solicitud de nombramiento efectuada por el demandante, es de fecha 14-03-2001, el querellante interpuso Recurso de Reconsideración el 19-03-2001, igualmente alega haber interpuesto el Recurso Jerárquico en fecha 15-10-2001, el cual fue evidentemente extemporáneo, pero la Administración convalidó al emitir pronunciamiento al respecto, por lo que mal puede, oponer la caducidad de la acción (…)”.

En relación con el fondo de la causa, señaló que “(…) el querellante (…) manifestó su voluntad de establecer con la Administración una relación laboral contractual al suscribir los contratos, a tiempo determinado (…), lo que hace evidente el carácter provisional de la labor prestada, por lo que mal puede pretender que se considere lo que hasta ahora ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como un ingreso simulado, en el caso de autos, un reingreso (…)”.

Que “(…) si el accionante estimaba que tenía derecho a un reingreso a la carrera, debió solicitar en la oportunidad en que comenzó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela, se procediera a efectuar el nombramiento respectivo y no suscribir contrato alguno (…)”.

Que “(…) al querellante no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento a una relación funcionarial, por tal razón, la decisión que corresponde no es una declinatoria de competencia o de inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, ya que resulta evidente que [ese] es el Tribunal competente, por cuanto no se puede remitir a un Tribunal Laboral la petición de nulidad del acto administrativo que declaró improcedente la solicitud de nombramiento, así mismo, se reitera, el nuevo vínculo entre el querellante y la Administración es eminentemente contractual y finalizó por expirar el término, de allí que mal se han podido infringir derechos derivados de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión de fecha 19 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto Fidel González Jiménez, contra la Universidad Central de Venezuela.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2004, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial del querellante mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005 y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

El apoderado judicial del querellante, señaló que la presente causa llegó a esta Alzada en apelación “(…) durante el período en que se hallaban suspendidas las actividades de la anterior Corte Primera (…) lo que acarreó en consecuencia la paralización de la causa (…)”, que al reanudarse las actividades acudió ante la “oficina de gestión” de ambas Cortes, siendo que el funcionario de la misma le indicó que “(…) esos expedientes no habían sido incorporados al sistema’; respuesta que se mantuvo hasta la fecha (…) 29 de marzo [de 2005], en que (…) [se le] informó que [esta] Corte Segunda ya había pronunciado [el] desistimiento del recurso de apelación (…)” en virtud de que el mismo no fue formalizado, por lo que colocaron a su cliente en estado de indefensión y en consecuencia solicitó se le diera la “(…) posibilidad de enmendar (…) los daños ocasionados a [su] cliente y a [su] persona”.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional cursante en autos al folio noventa y cinco (95), el Oficio Nº 0737-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente bajo análisis.

Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional cursante en autos al folio noventa y seis (96), el comprobante de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se deja constancia que en la misma fecha se recibió el expediente, junto al Oficio antes referido, en virtud de haber sido ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, asignándosele en dicha oportunidad el correspondiente número al presente asunto.

De lo anterior se colige que no existió tal paralización ni mucho menos suspensión indebida de la presente causa ante esta Instancia Jurisdiccional, tal como fue alegado por el apoderado judicial del querellante, ya que por el contrario, este Órgano Jurisdiccional se ha encontrado operativo antes y después del recibo del presente expediente judicial, toda vez que inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004.

Por otra parte, respecto a la alegada circunstancia de que en repetidas ocasiones el funcionario de la “oficina de gestión” de ambas Cortes le indicó que “esos expedientes no habían sido incorporados al sistema” hasta el “(…) 29 de marzo [de 2005], en que (…) [se le] informó que [esta] Corte Segunda ya había pronunciado [el] desistimiento del recurso de apelación (…)” en virtud de que el mismo no fue formalizado, lo que -a su decir- le impidió la oportuna consignación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación ejercida, lo cual lo colocó en un estado de indefensión, este Órgano Jurisdiccional debe precisar lo siguiente:

La Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reimpresa por modificaciones incluidas en su texto en fecha 4 de octubre de 2004, establece en su artículo 35 respecto a la localización de los expedientes una vez ingresados a la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“El Archivo de la Sede (AS), estará dividido en Archivo de las Cortes Contencioso Administrativo (ACC) y Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS), en los cuales se deberá mantener el orden y la custodia de los expedientes que se encuentren en curso en los referidos despachos judiciales. Los funcionarios adscritos a estas unidades tendrán a su cargo:
1.- Administrar física y automatizadamente los expedientes en forma segura y ordenada permitiendo su rápida ubicación (…)”

De esta forma, la mencionada norma establece la creación y funcionamiento del Archivo de la Sede (AS), dividida en Archivos de las Cortes Contencioso Administrativo (ACC) y Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS), a la cual compete, entre otras funciones, resguardar y brindar custodia a los expedientes que se encuentren en curso por ante los despachos señalados.

Así, una vez que se da cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente -lo cual ocurrió, en el caso bajo estudio, ante el despacho de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el 2 de febrero de 2005, según se desprende del auto cursante al folio noventa y siete (97), dejándose expresa constancia que como resultado de la distribución efectuada, la asignación de la ponencia recayó en la Jueza María Enma León Montesinos-, el mismo queda a resguardo de la Oficina de Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ACC).

En el caso concreto, -se reitera- el expediente se encontraba en la sede de este Órgano colegiado, reposando físicamente en el Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ACC) desde el 2 de febrero de 2005, siendo la obligación del abogado diligente y acucioso verificar ante la referida Oficina el recibo de los autos para realizar ante la taquilla correspondiente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia, actuación o requerimiento que considerare pertinente, correspondiendo a las partes estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados por el Legislador para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso interpuesto.

Ello así, los hechos acaecidos surgen, aparentemente, como consecuencia de la negligencia demostrada por el apoderado judicial del querellante en la sustanciación de la presente apelación, siendo que la pretendida atribución a este Órgano Jurisdiccional de colocarle en estado de indefensión tanto a él como a su representado, se fundamenta en meros alegatos de hecho, sin que pueda esta Instancia Jurisdiccional constatar efectivamente que el apoderado judicial de la parte querellante no obtuvo información precisa y oportuna sobre la ubicación del presente expediente, por cuanto de ser esto cierto, ha debido dejar expresa constancia de tal circunstancia, mediante la consignación de una diligencia solicitando que la misma fuera debidamente agregada a los autos, con el propósito de que esta Corte haya podido ejercer oportunamente, de ser el caso, los respectivos correctivos.

Sobre la base de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud formulada por el apoderado judicial del querellante sobre la “posibilidad de enmendar (…) los daños ocasionados a [su] cliente”. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Consta al folio noventa y ocho (98) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, en el caso bajo análisis observa esta Alzada -según se evidencia del auto cursante al folio noventa y siete (97) del expediente- que se dio inicio a la relación de la causa en fecha 2 de febrero de 2005 y, asimismo, del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte se desprende que transcurrió el lapso establecido en la referida Ley para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto sin que ello hubiere ocurrido, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En atención al criterio referido, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Plubio Álvarez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FIDEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001141
ACZR/004


En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1083.



La Secretaria Acc.