JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001489
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 998-04 de fecha 25 de octubre de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJA CORDÓN DE FERRER, portadora de la cédula de identidad Nº 3.828.999, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del .
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el 24 de mayo de 2005, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordene lo conducente para que se decida de mero derecho la presente causa, previa la presentación de los respectivos informes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, se acordó diferir el acto de informes orales para el 22 de junio de 2005, el cual se llevó a cabo en la referida fecha.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de julio de 2005, se paso el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la integran: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que el planteamiento de la actora atañe mas a un amparo constitucional que a una contradicción de norma con el Texto Constitucional; sin embargo [ese] Tribunal analiza el punto y al respecto estima, que las situaciones reguladas por las Leyes antes citadas son diferentes, pues una regula una relación de empleo público o hecho derivada de esta, como es el reclamo de diferencia de prestaciones con ocasión de un egreso de la Administración Pública efectuado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la otra una relación de empleo privado regido por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que mal puede aducirse discriminación ante situaciones jurídicas distintas, por tanto estima [ese] Tribunal que no existe contradicción que irrespete la norma constitucional, amén de ello debe tenerse presente que según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 727 del 08/04/03), la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protege ese derecho estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda. Por tal razón se niega la desaplicación solicitada, y se declara inadmisible por caducidad la presente querella, habida cuenta que la actora según su propia información, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04/06/2003 (sic) y fue sólo el 01/06/2004 (sic) cuando [interpuso] ante el Tribunal Distribuidor la presente querella, esto es, luego de haberse consumado con creces el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprendía de los propios alegatos de la querellante, que la misma había recibido el pago de sus prestaciones sociales el 4 de junio de 2003 y fue sólo hasta el 1° de junio de 2004 cuando interpuso ante el Tribunal Distribuidor la presente querella, momento para el cual se había consumado con creces el lapso de caducidad de tres (3) para la interposición del recurso contencioso funcionarial previsto en el señalado artículo 94.
Ante la referida decisión, los apoderados judiciales de la querellante ejercieron el correspondiente recurso de apelación y, en la oportunidad de su formalización, como fundamento del mismo establecieron que la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraba viciada de nulidad absoluta, al no haber valorado objetivamente y conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto se limitó a un análisis superficial y restrictivo del principio de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar la violación de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a todo funcionario público y sin revisar la jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció que “(…) la supremacía de la Constitución en materia de Prestaciones Sociales hacía desaplicar el principio de caducidad y considerar en cambio el criterio sobre prescripción contenida (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original).
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago único de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer el 4 de junio de 2003, según se evidencia del escrito recursivo que consta en autos a los folios uno (1) al siete (7) y, del anexo marcado “c” cursante al folio once (11) del expediente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigentes los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Aleja Cordón de Ferrer el 4 de junio de 2003, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se ajusta al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar que a la parte querellante le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 4 de junio de 2003 , conforme aduce en su escrito libelar, sin que exista en autos elemento alguno que demuestre lo contrario, por lo que entiende esta Alzada, que la lesión a los derechos subjetivos de la misma fueron mermados en el momento en que se efectuó dicho único pago, siendo a partir de entonces cuando debe comenzar a computarse el lapso un (1) año de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido para solicitar ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 1° de junio de 2004, según se evidencia del sello húmedo estampado en la parte in fine del folio siete (7) del expediente, argumentando entre otros razonamientos que “(…) toda vez que el pago recibido en fecha 04 de junio de 2.003 no se corresponde con el monto real, que debió cancelársele, según los cálculos realizados por experto, que forman parte y son el fundamento esencial de la presente querella (…)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, en el caso de autos observa esta Corte que a contar desde el 4 de junio de 2003 (fecha del único pago), al 1° de junio de 2004 (fecha de la interposición de la querella) no había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y, así se declara.
En el sentido expuesto, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional, una vez estudiadas las actas que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEJA CORDÓN DE FERRER, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado profesional del derecho y los abogados Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida querellante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001489
ACZR/010
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1078.
La Secretaria Acc.
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