EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000422
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0167 de fecha 15 febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.094.782, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2005 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto contra el referido instituto.
En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta; y el 3 de mayo de 2005 presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 22 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de agosto de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes para el día 8 de noviembre de 2005, a las 12:00 del meridiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de febrero de 2006, el representante legal de la parte accionante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, en fecha 21 de ese mismo mes y año, esta Corte dictó auto a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se fijó nuevamente el acto de informes para el día 16 de marzo de 2006, a las 10:00 de la mañana.
El 16 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la querellante y de la falta de comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
En fecha 21 de marzo de 2006 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de diciembre de 2004, el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/10/90, con el cargo de Asistente de Analista I (…). En tanto que desde el 29 de Julio del año 2003, (sic) Asociación Civil I.N.C.E Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03, en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03, fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo (…)”.
Alegó que una vez disuelta o liquidada la asociación civil I.N.C.E. Turismo, su personal debió ser asimilado por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del contrato colectivo de las asociaciones civiles I.N.C.E. 2003-2005.
Indicó que de conformidad con el “decreto No. 2271, de fecha 16 de enero del año 2003”, los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 633.000) mensuales, gozaban de inamovilidad laboral y que para efectuar el despido de un trabajador debía tramitarse de conformidad con las pautas de retiro que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que “(…) según comunicación sin número de fecha 31-12-03, la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le (participó) a (su) representada, que tal Asociación [había] cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Asistente de Analista I, en la gerencia de Planificación y Presupuesto, (Dependencia esta del INCE SEDE) (…)”.
Adujo que “(…) Con respecto a tal comunicación suscrita por el ciudadano Celis Méndez, un miembro de la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo (…) no tenía facultad para retirar o despedir a (su) mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), para despedir o retirar un funcionario” (Negrillas del escrito).
Alegó que la “comunicación de cesación de sus funciones” de su representada de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula, en razón de los siguientes argumentos:
a. Es un acto administrativo dictado por un funcionario incompetente, por cuanto dicho acto debió ser suscrito por el Presidente del Instituto de Cooperación Educativa (INCE).
b. El acto administrativo impugnado carece de motivación.
c. No señala los recursos, el tiempo para ejercerlos y los órgano jurisdiccionales ante los cuales interponerlos.
d. El acto recurrido es ineficaz y nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e. Viola la Cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE y la Disposición Transitoria del Reglamento del INCE.
Finalmente el apoderado judicial de la parte querellante solicitó la nulidad del “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003 suscrito por un miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo; que convenga a reclasificar el cargo de su mandante en el INCE y el reenganche en su cargo de asistente de oficina u otro equivalente en una dependencia del INCE Rector; el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal cesación en sus funciones; el pago del bono único de dos (2) millones de bolívares y se le cancelen los cupones de cesta ticket desde el 1° de enero de 2004 hasta la oportunidad en que se dicte sentencia firme.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El actor fue notificado del cese de sus funciones, el 31 de diciembre de 2003, así lo expresa en su escrito libelar (folio 03), mediante comunicación de esa misma fecha, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora bien, claramente se evidencia que para la fecha de interposición de la querella, esto es el 21 de diciembre de 2004, ya había operado la caducidad de la acción, pues el lapso de 3 meses que prevé el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del mismo se inicio el 01 de enero de 2004 y venció el 30 de abril de 2004, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el acto de retiro, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y, a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, esta Corte considera primordial indicar que en fecha 1° de marzo de 2005 la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tramitación de las apelaciones en el procedimiento de segunda instancia.
Ello así, en fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación y, posteriormente, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 22 de junio de 2005 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, esta Corte advierte que la aplicación de la norma señalada ut supra se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias, de manera que en este último caso para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
Aunado a lo anterior, se precisa que en los casos en los que es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley antes indicada, la parte apelante debe presentar escrito en el cual exponga sus fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, esto en vista de que la actividad jurisdiccional del Juez de alzada se encuentra determinada a evidenciar los posibles vicios denunciados en que haya incurrido la decisión dictada por el a quo, por lo que el Juez que conoce del recurso de apelación interpuesto se limita a constatar la existencia o no de los vicios invocados, situación ésta que infiere en los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del recurrente, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma –en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocarlo o modificar lo decidido.
Ahora bien, en lo que se refiere al auto de fecha 1° de marzo de 2005 (folio 26) del presente expediente- donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de los subsiguientes autos de fechas 8 y 22 de junio de 2005, mediante el cual el primero ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado y en el segundo admitió la prueba promovida por la accionante, debe precisarse que los mismos corresponden a actuaciones dictadas con el objeto de darle impulso procesal al asunto sometido a consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, por tanto pueden ser revocados de oficio por esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues los autos en referencia fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al presente proceso, sin que contengan decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs Ministerio de Energía y Minas).
Por lo antes expuesto, esta Corte revoca por contrario imperio, los autos de fecha 1° de marzo de 2005; 8 y 22 de junio de 2005, en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se debió tramitar el procedimiento de segunda instancia en esos términos, ya que el auto objeto de apelación tiene el carácter de interlocutorio y no de definitivo. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, cabe observar que por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, contra el Instituto Nacional de Cooperación, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, en fecha 10 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la parte querellante apeló del precedente auto y, ante esta instancia, fundamentó su apelación en lo siguiente: a) vicios de la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) la incompetencia de la autoridad administrativa que dictó el acto y c) vicios de fondo del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, es necesario para esta Corte aclarar que el presente asunto se encontraba -en primera instancia- en fase de admisión de la demanda y todavía no se había trabado la litis.
En este sentido, el análisis del punto jurídico a tratar por esta Alzada va encaminado al examen de lo decido por el Juzgado a quo al declarar la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la querella funcionarial interpuesta (folio 21).
Para llevar a acabo dicha actividad jurisdiccional, es necesario verificar cada uno de los elementos aportados en autos, así como los alegatos hechos por las partes. En consecuencia, revocados los autos que sustanciaron el procedimiento de segunda instancia, esta Corte desecha el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no correspondía ante esta instancia Superior dicha etapa procesal. Así decide.
No obstante lo anteriormente indicado, estima esta Corte que si bien fueron desechados los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y en aras de garantizar la conformidad a derecho de la decisión sometida a revisión, pasa esta Alzada a examinar el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Para ello se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
La norma jurídica in comento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del “hecho” que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior periodo, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”
Ello así, resulta pertinente destacar que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto evidenció que para la fecha de interposición de la querella -21 de diciembre de 2004- ya había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de una revisión de las actas del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2004 el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, interpuso querella funcionarial contra el “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003 suscrito por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo (folio 6 y 7 y su vuelto).
Lo anterior se evidencia del escrito contentivo de la querella interpuesta, en el que el representante legal de la accionante indicó que:
“(…) según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo A.C., le (participó) a su representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Asistente de Analista I, en la gerencia de Planificación y Presupuesto (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003 suscrito por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E., Turismo (folio 15), en el cual le informan a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández que cesó en el ejercicio de su cargo como asistente de analista I en la Gerencia de Planificación y Presupuesto, adscrita a la mencionada Asociación Civil.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se dictó y notificó el acto administrativo impugnado -31 de diciembre de 2003-, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual evidencia que operó la caducidad en la presente causa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco la querella interpuesta por la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y, consecuencia, confirma dicho auto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco la querella interpuesta por la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
2. REVOCA los autos de fecha 1° de marzo de 2005; 8 y 22 de junio de 2005 dictados por esta Corte y el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
3.- SIN LUGAR la referida apelación.
4.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella intentada por la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-R-2005-000422
En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001043.
La Secretaria Accidental
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