JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000595

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 321, de fecha 3 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CIRA MARGARITA SARRIAS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 1.872.631, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosalba Giménez, con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2005, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales le correspondía presentar a la parte apelante las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de junio de 2005, la abogada Belkis Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2004.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha, 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante en fecha 5 de noviembre de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Señaló la recurrente, que ingresó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), en fecha 16 de noviembre de 1970, siendo el último cargo desempeñado el de Inspector de Rentas I- equivalente a Profesional Tributario- en cual le fue concedido el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 30 de diciembre de 1996.
Posteriormente alegó, que conforme al oficio de fecha 26 de diciembre de 1996, donde se le notificó del beneficio concedido, “tenía una antigüedad en el servicio de veintiséis (26) años, un (01) mes y diez (10) días, otorgándoseme la jubilación con un monto porcentual de pensión del 62,5%.”
Adujo lo siguiente: “La jubilación me fue otorgada con un monto de sesenta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 62.427,77), actualmente es de trescientos sesenta y tres mil setecientos once bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 363.711,92) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.
Asimismo señaló que ha “(…) venido enviando comunicaciones a los órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que me fuera otorgada, sin obtener respuesta positiva(…)”, dado el hecho que “(…) El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha (…)”, y “(…)Dentro de la línea de organización y modernización del servicio de administración tributaria, en el mes de octubre de 1994, el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), SENIAT, presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”
Señaló que toda gestión administrativa tendentes a que se realice el reajuste del monto de su jubilación, ha resultado infructuosa, considerando su reclamo al reajuste del monto de su pensión de jubilación como justo y con base legal, en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, y al hecho que: “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”.
Por tanto, demanda al Ministerio de Finanzas para que proceda a revisar el monto de dinero que se le cancela la suma a pagar por concepto de jubilación, que ha peticionado a los órganos jerárquicos del Ministerio de Finanzas ya que debido a la modernización del Sistema Tributario, se crean perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales.
Indicó que, se “querella” contra la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocarme en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual me viola mis derechos constitucionales y legales consolidados”.
Expresó que “El cargo que desempeñaba para el momento en que se jubila, es decir con vigencia a partir del 01 de enero de 1997, según lo expresa el oficio S/N de fecha 26/12/1996, que acompaño en copia anexo, era el de Inspector de Rentas I, código 1751, grado 26 (anexo ‘B’), el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 11, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización (…)”. (Negrillas del recurrente).
Por último, expresó que el ajuste al monto de la jubilación y con equivalencia al cargo actual corresponde a los años 1.997 al 2.003 y “(…) en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se me jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno igual o superior jerarquía (…Omissis…) Solicito que específicamente el reajuste de mi jubilación, sea a partir del año 1997 al año en que se produzca la sentencia que usted ha de pronunciar, y sucesivamente a los años siguientes, y que lo haga el Ministerio de Finanzas de acuerdo (sic) la dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario-Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi desempeñado de Inspector de Rentas I, grado 22, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Por razones metodológicas, procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, y en tal sentido observa (…)
(…omissis…)
Al respecto, observa este Sentenciador que la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en el cual se interpuso la presente demanda. Ahora bien, en el caso facti especie, el derecho de accionar de la parte actora no puede ser desconocido por la administración aduciendo para ello, que el hecho generador del reclamo esta extinguido, tomando como base para efectuar el computo (sic) del lapso de caducidad de la pretensión deducida, la fecha a partir de la cual indica la propia querellante debe ordenarse el ajuste del monto de su pensión de jubilación, es decir, el año 1997, toda vez que, como consta en autos, la obligación demandada ha sido incumplida mes a mes, persistiendo aun en el tiempo la negativa del organismo querellado, en el presente caso el Ministerio de Finanzas, a reajustar el monto de la pensión de jubilación de la parte accionante, motivo por el cual, a criterio de este sentenciador, el derecho de accionar de la hoy querellante esta aun vigente, resultando como consecuencia de ello, manifiestamente improcedente el alegato de la caducidad de la acción formulado por la parte querellada (…)
(…omissis…)
Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es el correspondiente al cargo que ejercía la funcionaria para el momento en el cual fue jubilada.
En tal sentido, constata este sentenciador que riela a los folios 22 y 23 copia simple de los Perfiles Específicos por Grados y Tablas de Equivalencias, Niveles Técnico y Profesional, elaborados por la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en los cuales se evidencia que el último cargo ejercido por la querellante fue el de Inspector de Rentas I, el cual, tal como fue admitido por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, ya no existe en el Ministerio de Finanzas, por haber sido fusionada la Gerencia de Fiscalización de ese organismo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, siendo el equivalente del cargo desempeñado por la querellante dentro de la nueva estructura creada en ese organismo, el cargo de Profesional Tributario grado 11, según la aludida tabla de equivalencias, a la cual, le atribuye este sentenciador pleno valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada por la representación del organismo querellado.
En este mismo orden de ideas se observa que en la Cláusula 27 del Contrato Marco IV de la Administración Pública, suscrito entre otros organismos, por el Ministerio de Finanzas, se estipuló que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones de jubilaciones, cada vez que se produjeran modificaciones en las escalas de sueldos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece la posibilidad de que el monto de la pensión de jubilación sea revisado de forma periódica, tomando en cuenta el nivel de remuneración que tenia asignado el funcionario para el momento de su jubilación, lo cual, una vez revisadas las actas procesales pudo constatarse (sic) que no fue realizado por el organismo querellado, no obstante, ser éste un derecho que asiste al funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo estipulado en la precitada Cláusula 27 del Contrato Marco VI de la Administración Pública y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran, no solamente el derecho a recibir pensiones y jubilaciones, sino a que las mismas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Con base en las precedentes consideraciones, este Sentenciador considera que en el caso bajo estudio, la querellante tiene derecho a que se realice el ajuste del monto de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base el sueldo que actualmente tenga asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, a partir del día 1° de enero de 1997 (…)
En relación al pedimento formulado por la querellante, referido al pago indexado de la diferencia que arroje el ajuste del monto de su pensión de jubilación, se desestima dicho pedimento, por tratarse de sumas de dinero provenientes de una relación de empleo público de carácter estatutario, no susceptibles de indexación. Se ordena el pago de los intereses reclamados por la querellante, como consecuencia de no haber realizado la administración, el ajuste de la pensión de jubilación en la oportunidad que le correspondía. Para la determinación de dichos intereses se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo”.




III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, suscribió diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
El acto por el cual desiste el demandante o conviene en el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, el instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 11, cursante a los folios 90 al 93, que la ciudadana Vivian Dorta García, con el carácter de Directora General de Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas le otorgó poder y en el folio 95 del presente expediente consta la autorización de fecha 9 de junio de 2005, emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual faculta suficientemente a la abogada Rosalba Giménez para desistir de la apelación ejercida.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda firme la sentencia sometida a apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Rosalba Giménez actuando en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CIRA MARGARITA SARRIAS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 1.872.631, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-000595
AJCD/05
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.088.
La Secretaria Acc.