Expediente N°: AP42-R-2005-000776
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0124-05 del 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, NELSON ASCANIO LINARES, CÉSAR ROMERO y ALEXANDER CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565, 11.985, 9.521 y 80.607, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA TERESA ROMERO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.281.861, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2005 por el co-apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 6 de julio de 2005 se recibió del co-apoderado judicial de la querellante, escrito de formalización de la apelación.

El 19 de julio de 2005 se recibió del abogado HÉCTOR GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la apelación.

El 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para el día martes 1° de noviembre de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 31 de enero de 2006 el co-apoderado judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa y se fije “la audiencia conclusiva respectiva”.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 7 de febrero de 2006, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 7 de febrero de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 23 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de febrero de 2006, siendo las 9:00 am de la mañana, día y hora fijados por esta Corte a los fines de llevarse a cabo el acto de informes en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias. Acto seguido, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, habiendo la parte querellante consignado su respectivo escrito de informes.

El 1° de marzo de 2006 se dijo “Vistos”.

El 2 de marzo de 2006 se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS ANDRÉS AMADOR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.891, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la devolución del documento poder que acredita su representación.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 21 de marzo de 2006 se ordenó proveer acerca de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada mediante diligencia presentada el 2 del mismo mes y año.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la querellante en su escrito libelar presentado en fecha 15 de julio de 2003, expresaron lo siguiente:

Que su representada prestó servicios profesionales en la Universidad Simón Bolívar desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 9 de abril de 1999, cuando fue jubilada y que, desde la fecha de su egreso hasta el 19 de julio de 2002 la Universidad no le pagó el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondía y al cual era acreedora para el momento de la terminación de la relación laboral, lo cual sumaba la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.097.108,38).

Que no fue sino hasta el 19 de julio de 2002, cuando le fue cancelado dicho monto, es decir, se efectuó el pago tres (3) años y tres (3) meses después de jubilada y agregó que en el referido pago le fueron deducidos CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.613,25) del capital antes citado, por cuanta de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, con lo cual el cheque correspondiente fue elaborado por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 63.041.495,13), lo que constituyó realmente el monto total cancelado.

Que el 28 de junio de 2002, dirigieron una correspondencia al Rector de la Universidad Simón Bolívar con la finalidad de que procediera a hacer el pago inmediato de los conceptos adeudados a su representada y constituido por el capital total de las prestaciones sociales ya señalado, más los intereses sobre prestaciones sociales, calculados por la referida Universidad en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.160.206,25), lográndose con dichas gestiones sólo el pago del capital adeudado, por “SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.041.495,00) (sic)”, cancelados mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 39047170 del 19 de julio de 2002, dejando de cancelar a la querellada todo lo relativo a los intereses acumulados sobre prestaciones sociales.

Que el 7 de octubre de 2002 dirigieron nuevamente comunicación al Rector de la mencionada Universidad, ratificando la falta de pago de los intereses indicados y además expresaron que “una vez realizados los cálculos sobre las mismas nos percatamos también de la existencia de una diferencia a favor de [la querellante] referida al pago de los intereses devengados y no pagados durante el trancurso (sic) de los años de la relación laboral y de los causados por el retardo que se produjo entre la fecha de la terminación de la relación laboral y el pago efectivo del capital más los que se han seguido generando sobre los intereses no pagados”.

En fecha 21 de enero de 2003 la Universidad Simón Bolívar respondió a su última correspondencia informando acerca de “La insolvencia en el rubro de intereses obedece a un considerable retardo que presenta el Ejecutivo Nacional con [esa] Institución desde el año 1983, siendo que desde tal fecha permanecen impagadas tales acreencias no obedeciendo ello a [esa] casa de estudio”.

Que es por ello que demandan a la indicada Universidad para que cumpla con lo siguientes conceptos: 1) los intereses sobre prestaciones sociales determinados a favor de su mandante en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.697.239,55), suma que, según alegan, debe ser sumada a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.160.206,25), generando a favor a su representada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.857.445,80); 2) la indexación causada por el retardo en el pago oportuno del total real del capital denominado prestaciones sociales, por la pérdida del valor monetario desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva cancelación del monto pagado, que se efectuó el 2 de agosto de 2002, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 45.313.783,00); 3) los intereses de mora calculados a la tasa anual, causados por la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.857.445,80, desde la fecha de egreso por jubilación hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados en TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 32.809.934,00); 4) la indexación por todo el monto desde la interposición de la demanda hasta su definitiva conclusión por sentencia firme y; 5) los costos y costas procesales.

Fundamentaron el recurso en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo derogada, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 99 de su Reglamento y 101 del Reglamento de la Ley de Protección de los Créditos Laborales.

Finalmente, estimaron “la cuantía de esta Demanda Laboral” en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.098.116,80).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella el apoderado de la Universidad Simón Bolívar, textualmente señala que: ‘…reconoce una deuda con la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…’.
De tal afirmación, concluye este Juzgado que la Universidad querellada reconoce que tiene la deuda contraída con la [querellante] por este concepto, por lo que dicho petitum no representa objeto controvertido de la presente querella. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima los referidos pedimentos. Así se decide.
Con respecto al petitum referente al pago de los intereses de mora calculados a la tasa anual, solicitado (…).
(…) el artículo 1271 del Código Civil contempla los casos que el deudor incurre en mora, y a su vez contempla las causas que lo exime del pago de la mora, en efecto una de las causas en que se exime al deudor del pago en la mora es cuando el retardo en el pago proviene de una causa extraña que no le es imputable. Cuestión que en el presente caso no es aplicable, por cuanto la Administración es una sola y solo a ella corresponde el pago de prestaciones sociales derivadas de una prestación de servicio a la Nación, siendo esta de exigibilidad inmediata y en caso de mora en pago de las mismas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, establece:
(…Omissis…)
(…) en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó como jubilada el 09-04-1999, pero es el caso que estos intereses fueron implementados en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 30-12-1999 fecha esta (sic) en que entro (sic) en vigente (sic) la actual Constitución, al efecto se observa que a la fecha de su efectivo egreso de la Universidad Simón Bolívar no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta la efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 19 del expediente donde riela Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, dicho pago se realizó el 19 de julio de 2002 como así lo expone la querellante.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado (sic) debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Universidad Simón Bolívar cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 30-12-1999 fecha esta que entró en vigencia nuestra Constitución hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 19-07-2002, y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30-12-1999 hasta el 19-07-2002, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (63.041.495, 13 Bs.), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son lo que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la querellante del pago de los costos y costas del juicio, este Juzgado niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”. (Negritas del a quo)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 6 de julio de 2005 el co-apoderado judicial de la querellante presentó escrito de formalización de la apelación, en los siguientes términos:

Que, dejando a salvo la posición ya ganada por su representada en el fallo apelado, la cual, a su decir, no podía ser desmejorada en su condición de apelante por esta Alzada, sustenta la presente apelación en “la carencia del análisis y valoración que incurrió (sic) el Sentenciador, referido a la confesión por parte de la demandada en su contestación a la demanda donde reconoce que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.857.443,00)”.

Que ello implica el reconocimiento por parte de la accionada de que hubo un error en el cálculo, en consecuencia, dicho error, genera una incidencia en el cálculo del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por ende, en las cantidades reclamadas, “lo cual evidencia la impericia por parte de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR en lograr una liquidación fidedigna en perjuicio de [su] representada”.

Que el error al cual hace referencia es por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.697.239,55), la cual no fue cancelada oportunamente y que evidentemente generó intereses a favor de su mandante, lo cual, según alega, no fue apreciado ni valorado en la recurrida.

IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 19 de julio de 2005 se recibió del abogado HÉCTOR GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la apelante sustenta su recurso “en la falta de análisis y valoración en la que, desde su punto de vista incurrió el sentenciador, sobre una supuesta confesión por parte de la demandada (…) según la cual la demandada reconoce una deuda de Bs (sic) 52.857.443 y el supuesto reconocimiento de un error en el cálculo (…)” y que “es falso, de toda falsedad, que la contestación a la querella contenga confesión alguna, y mas falso es aún, que esa supuesta confesión recaiga sobre alguna cantidad líquida, es decir, ya calculada”.

Que lo que dice textualmente la contestación a la querella es que “sin precisar aún los montos correspondientes, esta representación universitaria reconoce una deuda con la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales” y que dicho reconocimiento se hizo para precisar los alcances y límites de la relación procesal y que no fue una confesión, ya que para ello se necesita animus confitendi.

Que “la confusión del apoderado actor en éste sentido, podría ser deducida del hecho de que, en ocasiones determinadas, el Gobierno Nacional reconoce algún pago o concepto, con incidencia sobre las prestaciones y, por consiguiente, en los intereses sobre las prestaciones, haciéndose necesario el recálculo correspondiente, sin que ello implique lo comisión (sic) de error alguno por parte de las administraciones públicas”.

En virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, se confirme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

La parte querellante alegó que su representada prestó servicios profesionales en la Universidad Simón Bolívar desde el 15 de septiembre de 1973 y egresó jubilada el 9 de abril de 1999 y que, desde la fecha de su egreso hasta el 19 de julio de 2002, la Universidad no le pagó el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondía y al cual era acreedora para el momento de la terminación de la relación laboral, lo cual sumaba la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 63.097.108,38) y que no fue sino hasta el 19 de julio de 2002, cuando le fue cancelado dicho monto, es decir, se efectuó el pago tres (3) años y tres (3) meses después de jubilada y agregó que en el referido pago le fueron deducidos CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.613,25) del capital antes citado, por cuenta de “Adelanto de Prestaciones Sociales”.

En ese sentido, solicitó se condene a la Universidad Simón Bolívar al pago de los siguientes conceptos: 1) los intereses sobre prestaciones sociales determinados a favor de mandante en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.857.445,80); 2) la indexación causada por el retardo en el pago oportuno del total real del capital denominado prestaciones sociales, por la pérdida del valor monetario desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la efectiva cancelación del monto pagado, que se efectuó el 2 de agosto de 2002, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 45.313.783,00); 3) los intereses de mora calculados a la tasa anual, causados por la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que arroja la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.857.445,80, desde la fecha de egreso por jubilación hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados en TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 32.809.934,00); 4) la indexación por todo el monto desde la interposición de la demanda hasta su definitiva conclusión por sentencia firme y; 5) los costos y costas procesales.

Ante tales argumentos y peticiones, el a quo concluyó que la Universidad querellada reconoció durante el juicio que tiene una deuda contraída con la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que dicho petitum no representaba objeto controvertido de la presente querella.

Además, observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que acordó los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó a la Universidad Simón Bolívar cancelar los intereses desde el 30 de diciembre de 1999 fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es, el 19 de julio de 2002, y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 19 de julio de 2002, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la querellante, el a quo advirtió que, siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual desestimó los referidos pedimentos.

En la oportunidad de la formalización de la apelación, el apoderado judicial de la querellante resaltó “la carencia del análisis y valoración que incurrió (sic) el Sentenciador, referido a la confesión por parte de la demandada en su contestación a la demanda donde reconoce que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 52.857.44)”, lo cual, a su decir, implica el reconocimiento por parte de la accionada de que hubo un error en el cálculo, en consecuencia, dicho error, genera una incidencia en el cálculo del concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por ende, en las cantidades reclamadas, “lo cual evidencia la impericia por parte de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR en lograr una liquidación fidedigna en perjuicio de [su] representada”.

Planteado el ámbito de la apelación en los términos que anteceden, esta Corte observa que la parte apelante alegó la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa con respecto a la solicitud de pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se adeudan a la querellante.

Con relación a la denuncia anterior, se observa que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y las excepciones o defensas expuesta por el demandado en la contestación, siendo éstos, los extremos objetivos que delimitan la controversia.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa que si bien el a quo expresó en la recurrida que la circunstancia relativa a la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales no se encontraba controvertido, en virtud de la supuesta confesión por parte de la Universidad Simón Bolívar con respecto a la deuda por ese concepto, no es menos cierto que, una vez evidenciado por el Órgano Jurisdiccional tal incumplimiento por parte de la querellada, no hubo orden alguna mediante la cual se le conminara a la Administración al cumplimiento de tal obligación, dejándose a la querellante en indefensión con respecto a este punto frente a la querellada.

Por lo tanto, debe esta Corte concluir que la recurrida está viciada del vicio de incongruencia por no contener una decisión con arreglo a la pretensión deducida, en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decisión que se anula de conformidad con el artículo 244 eiusdem y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia con fundamento en el artículo 209 de nuestra Ley Adjetiva Civil y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

Esta Alzada antes de efectuar cualquier análisis sobre los intereses originados por las prestaciones sociales peticionados por la querellante, debe observar que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual, al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo, debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.

Ello así, es necesario precisar que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, por lo que siempre se ha recurrido de manera supletoria a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26, establecía como indemnización a los funcionarios de carrera, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo.

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

En el caso de marras, no consta de las actas del expediente que la Administración haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de intereses acumulados por concepto de indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990), en el período comprendido desde el mes de mayo de 1991, de acuerdo a la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, hasta la fecha de egreso de la quejosa, lo cual sucedió el 9 de abril de 1999, cuando se le otorgó el beneficio de la jubilación, tal como consta al folio cincuenta (50) del expediente.

Siendo así, esta Corte estima que la extinción de la obligación del pago de los intereses por prestaciones sociales debe verificarse con la materialización efectiva de dicho pago, por lo que, no se trata simplemente de efectuar los trámites correspondientes para la cancelación de dichos intereses sino que, además, es necesario que el pago sea efectivo y verificable; por tal razón, y en virtud que de las actas que conforman el expediente no se observa que se haya realizado el pago de los intereses por prestaciones sociales, efectivamente resulta evidente que a la querellante se le adeudan los intereses por indemnización de antigüedad desde el 1° de mayo de 1991, fecha en la que se aprobó el pago de intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, hasta el 9 de abril de 1999, cuando fue jubilada, todo ello conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos.

En efecto, se observa que el referido artículo 108 de la Ley Laboral establece lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Negritas de esta Corte)

En atención a la norma supra citada en su parte pertinente, esta misma Corte en anteriores oportunidades ha acogido la aplicación a casos como el de autos, en los que se debate una relación de empleo público, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como parámetro para el cálculo por concepto de fideicomiso “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa” (Vid. sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sentencia N° 2006-00937 del 11 de abril de 2006, caso: Carlos Alberto Vielma Puche Vs. Ministerio De Salud Y Desarrollo Social, entre otras).

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACUERDA el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales a la querellante desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 9 de abril de 1999, para lo cual se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y cuyo monto final esta Corte ordena a la Universidad Simón Bolívar a cancelar a la quejosa. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

Ahora bien, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que la funcionaria egresó del organismo querellado el 9 de abril de 1999, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, y es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al querellante los intereses de mora generados desde el 10 de abril de 1999, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 19 de julio de 2001, tal como consta en copia simple al folio veinte (20) del expediente, debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales deberán ser calculados los referidos intereses y, en tal sentido, observa que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que “(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)”. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil.

Cónsona con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine.

Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (caso: Magali Medina Martínez) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.

En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión, desde el 9 de abril de 1999, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 19 de julio de 2001, serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACUERDA el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, para lo cual se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo con base en los parámetros indicados supra, cuyo monto esta Corte ordena a la Universidad Simón Bolívar a cancelar a la quejosa. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de todas las cantidades que en definitiva se ordene a pagar a la quejosa, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Iris Benedicta Montiel), las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación por los conceptos reclamados. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud de condenatoria en costas de la parte querellada, y en virtud de ser la querellada en el caso bajo estudio una Universidad Pública dependiente del presupuesto nacional se hace necesario acotar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional. Aunado a ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada el 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial N° 320.595, establece en su artículo 97 que “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos (Vid. sentencia Nº 01109 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2003), considera esta Corte que en el caso de autos no es procedente la condenatoria en costas a la Universidad Simón Bolívar, tal como lo pretende la parte querellante, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2005 por el co-apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de enero de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, NELSON ASCANIO LINARES, CÉSAR ROMERO y ALEXANDER CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565, 11.985, 9.521 y 80.607, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA TERESA ROMERO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 3.281.861, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2. ANULA la decisión apelada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
3. Al entrar a conocer del fondo del asunto debatido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
4. ACUERDA el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales a la querellante desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 9 de abril de 1999, para lo cual se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debe practicar, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y cuyo monto final esta Corte ordena a la Universidad Simón Bolívar a cancelar a la quejosa.
5. ACUERDA el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, desde el 9 de abril de 1999 hasta el 19 de julio de 2001, para lo cual se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), cuyo monto final esta Corte ordena a la Universidad Simón Bolívar a cancelar a la quejosa; comisionándose para ello al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por dichos conceptos laborales, de conformidad con los parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


EXP. N° AP42-R-2005-000776.-
ASV / e.-




En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:21 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001112


La Secretaria Acc.,