EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0147 de fecha 27 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio César Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.282 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN RAMOS, identificada con la cédula de identidad Nº 9.533.203, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de noviembre de 2004 por la abogada Zaima Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada.

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quine (15) días, en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Oswaldo Ríos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.470, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mirian Ramona Ramos, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y, consignó el poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 4 de abril de 2006, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -10 de agosto de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de marzo de 2006- inclusive.

El 5 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Ramos, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; en los siguientes términos:

Que su representada ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 16 de mayo de 1997, desempeñándose en el cargo de Secretaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hasta que la terminación de su relación de empleo público, mediante acto administrativo de retiro.

Adujo que en fecha 1° de febrero de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba, pero el 14 de febrero de 2001, la Alcaldía recurrida declaró sin lugar dicho recurso de reconsideración.

Alegó que el acto de destitución esta viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento.

Denunció la violación de los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto sancionatorio de destitución, “(…) carece de causa de hecho y de derecho (…)”.

Indicó que en el mismo texto del acto administrativo impugnado, se utilizaron indistintamente los términos de despido, separación del cargo y prescindencia de servicios, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2001 por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 1° de febrero de 2001 contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2001 a través del cual dicha Alcaldía decidió prescindir de sus servicios del cargo que desempeñaba como Secretaria adscrito a la Alcaldía del Municipio querellado. Igualmente solicitó se ordene su reincorporación al mencionado cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales desde su ilegal despido.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Por otra parte, llama la atención de [ese] Juzgador la cantidad de términos utilizados por la Alcaldía querellada, en el acto por medio del cual contesta el recurso de reconsideración interpuesto, para denominar el retiro de la recurrente de su cargo, los cuales son consecuencia de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud que no se sabe en definitiva, porque motivos y en base a que procedimiento la Alcaldía retiro (sic) de la Administración a la querellante, por lo que para tratar de explicar lo inexplicable, se incurre en confusiones tan graves como confundir la figura de la destitución, con la separación del cargo, por poner un ejemplo, con lo cual se pone en evidencia la procedencia de este vicio.
La declaratoria de este vicio implica la nulidad absoluta del acto, es decir, tiene efectos ex tum (sic), esto es como si nunca hubiera existido. En consecuencia, no tiene sentido continuar analizando los demás vicios alegados, cuando su objetivo ya ha sido logrado, el cual no era otro que conseguir la nulidad del acto.
Omissis
Por todo lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en consecuencia, proceden los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zaima Tovar, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 29 de noviembre de 2004, la parte querellada apeló de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 10 de agosto de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 30 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 4 y 5 de octubre de 2005; y 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte (folio 145), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pág. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

Por tal razón, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

Es por ello que, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra las sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso y, en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con posterioridad a tal declaratoria, en tales casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Sin embargo, considera oportuno esta Corte destacar, que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, les corresponda realizar.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Ramos, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:

Que si bien es cierto que el artículo 70 plasmado ut supra no hace referencia a los Municipios, éste resulta aplicable por extensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha en que el Juzgado a quo dictó la sentencia de marras, esto es para el 10 de septiembre de 2004), en su artículo 102, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro que el referido Municipio, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de forma que, por cuanto en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, razón por la cual al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

Determinado lo que antecede, pasa esta Corte de seguidas a constatar si el fallo del a quo se encuentre ajustado a derecho y a tal efecto, observa:

Que la sentencia que se consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por considerar que “(…) el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo, utiliza la terminología ‘prescindir de sus servicios’, tal figura no esta contemplada dentro de las relaciones jurídico funcionariales, que rigen entre la administración y sus funcionarios (…)”.

De igual forma al Juzgado a quo le llamó la atención “(…) la cantidad de términos utilizados por la Alcaldía querellada, en el acto por medio del cual contesta el recurso de reconsideración interpuesto, para denominar el retiro de la recurrente de su cargo, los cuales son consecuencia de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud que no se sabe en definitiva, porque motivos y en base a que procedimiento la Alcaldía retiro de la Administración a la querellante, por lo que para tratar de explicar lo inexplicable, se incurre en confusiones tan graves como confundir la figura de la destitución, con la separación del cargo (…)”, por ello, el aludido Juzgado Superior, consideró que el acto impugnado esta viciado de ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que implica la nulidad del acto, razón por la cual consideró inoficioso analizar los demás vicios alegados, por cuanto su objetivo había sido alcanzado.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa que a través del ejercicio de este medio procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante pretendía la declaratoria de la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2001, por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 1° de febrero de 2001 contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2001 a través del cual dicha Alcaldía decidió prescindir de sus servicios del cargo que desempeñaba como Secretaria adscrito a la Alcaldía del Municipio querellado; igualmente solicitó su reincorporación definitiva al mencionado cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales desde la fecha de su despido.

De manera que, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse de un acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos decidió prescindir de los servicios de la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaría adscrito a la Alcaldía del Municipio querellado, es necesario entrar a revisar si éste está conforme a derecho.

En tal sentido observa esta Alzada, luego de revisado el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía querellada dio contestación al recurso de reconsideración, que efectivamente el ente querellado pareciera confundir los términos de despido, remoción, retiro, destitución y separación del cargo, aunado al hecho de haber notificado a la hoy querellante, en fecha 12 de enero de 2005, que se había tomado la determinación de prescindir de sus servicios.

Cabe destacar que cada uno de esos términos tiene un significado completamente diferente por lo tanto procedimientos y consecuencias jurídicas distintas, en tal sentido es importante señalar que la figura del despido no está contemplada en la relación funcionarial y de empleo público que pueda existir entre la Administración y el administrado, razón por la que mal podía la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes “prescindir de los servicios” de la querellante.

En otro orden de ideas esta Corte considera necesario establecer diferencia entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de retiro establecidas en la ley; previo procedimiento administrativo disciplinario de carácter sancionatorio, por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Corte considera que al haber incurrido la Alcaldía querellada en tal confusión de términos y figuras, no hay de igual forma un procedimiento definido, razón por la cual no puede explicar que procedimiento aplicó a la ciudadana Mirian Ramos para poner fin a la relación de empleo público que mantenía con la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en tal sentido prospera el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia la nulidad el acto impugnado. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la querellante debe ser reincorporada a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en el mismo cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “separación del cargo” hasta tanto se haga efectiva su reincorporación.

En razón de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio César Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.282 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirian Ramos, identificada con la cédula de identidad Nº 9.533.203, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zaima Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio César Gómez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.282 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN RAMOS, identificada con la cédula de identidad Nº 9.533.203, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 10 de septiembre de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ

ASV/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001443

En la misma fecha Veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-001059.
La Secretaria Acc.