EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001826
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0983 de fecha 11 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ RAMOS, identificada con la cédula de identidad N° 4.613.734, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005 por la parte recurrente, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2005 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado José del Carmen Blanco, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 16 de noviembre de 1990 su representada ingresó a la U.E. “Alberto Ravell” adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, desempeñándose como Docente de Carrera en el cargo de Psicopedagoga, Docente IV/Lic.

Señaló que posteriormente fue elegida para ocupar el cargo de Secretaria de Bienestar Social en la Directiva de la Federación Venezolana de Maestros para el período 2001-2004, lo que implicaba que gozaba de fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Educación, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula N° 92 del Tercer Contrato Colectivo celebrado entre el Gobernador del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda.

Indicó que, no obstante su condición de Dirigente Sindical Magisterial, fue destituida del cargo de Docente de Aula, Licenciada III, adscrita a la U.E. “Alberto Ravell” de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, mediante acto administrativo N° 1582 dictado en fecha 26 de septiembre de 2003 por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, dándose por notificada del referido acto en fecha 3 de octubre de ese mismo año.

Finalmente solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo de destitución, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los derechos inherentes al cargo, como los bonos y primas legales y contractuales, incrementos salariales, que se tenga como servicio activo el tiempo que estuvo separada del cargo para los efectos de ascensos, antigüedad y jubilación.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, y para ello observó:

“Ahora bien, a los fines de (sic) interposición de la querella, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en este sentido se puede observar que desde el día en que la actora se dio por notificada del acto, es decir, el 03 de octubre de 2003 hasta el día de interposición de la presente querella, el 18 de julio de 2005, ha transcurrido un lapso de un (01) año, nueve meses (09) y quince días (15), excediendo considerablemente el lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara ”. (Negrillas del a quo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Planteada la competencia de esta Corte se pasa a conocer de la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Ramos, parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

A tal efecto el a quo observó “(…) que desde el día en que la actora se dio por notificada del acto, es decir, el 03 de octubre de 2003, ha transcurrido un lapso de un (01) año, nueve meses (09) y quince días (15), excediendo considerablemente el lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”

Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Hecha la anterior observación, se evidencia que el presente recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo que desempeñaba como Docente de Aula, Licenciada III, adscrita a la U.E. “Alberto Ravell” de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda.
A tal respecto, cabe traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En efecto, siendo la base del reclamo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo en el cual se desempeñaba, observa esta Corte que es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 94 eiusdem parcialmente trascrito.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la querellante se dio por notificada del referido acto administrativo, el 3 de octubre de 2003, siendo esta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue el acto administrativo de destitución de fecha 26 de septiembre de 2003, del cual se dio por notificada la querellante el 3 de octubre de 2003, lo que evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada del acto administrativo de destitución hasta la fecha de interposición de la presente querella; lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud, esta Corte estima ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a quo, razón por la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción y, en consecuencia, se confirma dicho auto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ RAMOS, identificada con la cédula de identidad N° 4.613.734, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ






El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMIREZ



ASV/l
Exp N° AP42-R-2005-001826


En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001042.



La Secretaria Acc.