JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001917
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1136-5 de fecha 24 de octubre del 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.831.091, asistido por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Plinio Oviol López.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el desistimiento del recurso previo computo de lapsos.
En la misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...omissis…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…omissis…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01,02, 07, 08, 09,14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006”.
En fecha 23 de marzo se paso el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, el ciudadano Plinio Oviol López, antes identificado, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 0211 de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual lo remueven del cargo de Jefe de la Unidad I, adscrito a la Unidad de Personal de la Secretaria de Educación de la referida Alcaldía.
El recurrente alega:
“(…) el ciudadano JUAN BARRETO, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…omisis…) ME RETIRÓ Y EXCLUYÓ DE LA NÓMINA DE PAGO, mediante una actuación material que se traduce en una VÍA DE HECHO, ya que dicho procedimiento no estuvo precedido de ningún procedimiento ni acto administrativo alguno, que era procedente, pues soy funcionario de carrera como lo reconoce el ciudadano Alcalde en el Artículo 3 de la Resolución 0211 objeto del presente Recurso, en el cual dispone ubicarme en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, lapso en el cual se procedería a realizar los trámites de reubicación, lo cual no hizo (…) no se me informó la razón por la cual se procedió a retirarme de la nómina sin que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido para lograr mi reubicación, ni por qué no dictó un Acto Administrativo que así lo dispusiera (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).
Entre otros puntos la parte recurrente recalco que el artículo N° 1 de la Resolución en referencia, se fundamentó en el ordinal 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que destaca los cargos de libre nombramiento y remoción, manifestando que el cargo que él ejercía no encuadra entre esos supuesto por cumplir funciones meramente operativas alegando “(…) el ciudadano Alcalde ha dictado un Acto Administrativo de REMOCIÓN, afectado de nulidad absoluta por incurrir en vicio de FALSO SUPUESTO, tanto por Error de Derecho, como de Hecho, con una BASE LEGAL errada, que igualmente lo vicia de nulidad absoluta, por cuanto ello se deriva en el vicio de AUSENCIA DE BASE LEGAL, y así solicito lo declare el Tribunal.” (Negritas y mayúsculas del recurrente).
Afirmó la parte actora que “(…) mi retiro (…) está afectado de nulidad absoluta porque el mismo se produjo mediante una actuación material que constituye una VIA (sic) DE HECHO (…)”. (Negritas y mayúsculas del recurrente).
En este orden de ideas alegó “(…) mi RETIRO efectivamente está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 25, 89 Ordinal 4° y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual da lugar a que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la remoción contenida en la RESOLUCIÓN que recurro, así como del Retiro que mediante una actuación material se produjo, es decir en virtud de una VIA (sic) DE HECHO, pues los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden adquirir firmeza (…)” (Negritas y mayúsculas del recurrente).
Finalmente, el querellante solicitó al Tribunal que declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia ordenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, su reincorporación al cargo de Jefe de Unidad I, adscrito a la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación o en otro cargo de igual o mayor nivel y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios económicos que percibía con los incrementos que se hubieren producido desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
“ Ahora bien en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la representación judicial de la parte querellante, rebatido enfáticamente en el escrito de contestación al siguiente tenor, debido a que el cargo ejercido por el querellante es un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, que para la determinación de éstos (sic) cargos hay que hacer referencia a las funciones o actividades inherentes al cargo y a la ubicación de los despachos de las actividades administrativas, cuyo ejercicio les otorga el carácter de funcionarios en cargos de Alto Nivel, lo cual implica un ejercicio de la discrecionalidad por parte del órgano que hace la designación. Alegatos que llaman la atención por cuanto no se evidencia del texto de la resolución impugnada, (…) ya que solo hace referencia expresa a que el cargo en cuestión es un cargo de Alto Nivel, pero no explica las razones para ello, solo limitándose a indicar que la Alcaldía procedía a su remoción en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Siendo ello así se aprecia entonces una incongruencia entre lo que manifiesta la representación judicial de la parte querellada en la contestación y lo que textualmente aparece en el acto administrativo de remoción (…).
(…omissis…)
(…) esta situación ya significa de por sí que se haya constituido en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante toda vez que mal puede la administración ordenar la remoción de un funcionario en base a un cargo que aparece expresamente en la Ley como de Alto Nivel, como lo es el de Director, que no se ajusta a la denominación del cargo ejercido por el querellante pues el cargo que ostentaba era de Jefe de Unidad I, lo que evidencia entonces que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al basarse en una figura jurídica que no era la indicada para aplicar al caso, afectando éste (sic) falso supuesto el principio que reúne a todos los elementos de fondo del acto administrativos (…).
(…omissis…)
Determinada la ilegalidad del acto al demostrarse el vicio del falso supuesto en que incurrió la Alcaldía querellada, resulta inoficioso entrar a conocer y pronunciarse sobre los demás vicios alegados por las partes (…)”
En base a los razonamientos anteriores, el referido Juzgado decidió declarar parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Plinio Oviol López, ordenando la “(…) reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al (sic) cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, el abogado Luís Adsel Tortolero Bolívar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 60 del expediente, auto de fecha 22 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 9 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 21 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, contra sentencia de fecha 21 de julio 2005, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Plinio Oviol López, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luís Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, con el carácter de apoderado judicial de la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, identificado al comienzo del fallo.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ,
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-001917
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.089.
Secretaria Accidental,
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